CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000217
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verezuela, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado Alirio Echeverria, a favor de los ciudadanos NOEL JOSE BRACHO MORA, IRIS VIRGINIA BRACHO Y FELIX ALVARADO BRACHO, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado Alirio Echeverria, a favor de los ciudadanos NOEL JOSE BRACHO MORA, IRIS VIRGINIA BRACHO Y FELIX ALVARADO BRACHO, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1 lo siguiente:
“...Que los ciudadanos: NOEL JOSE BRACHO MORA, IRIS VIRGINIA BRACHO Y FELIX ALVARADO BRACHO. A quienes represento en este acto, fueron aprehendidos por funcionarios policiales. Encontrándose privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin que hayan mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho, por lo tanto interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el RECURSO DE HABEAS CORPUS consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 39. Por encontrase lesionados los derechos constitucionales de mis representados previstos la (sic) Constitución de nuestra república (sic) en el artículo 44 derecho a la libertad personal y el artículo 49 el debido proceso...”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 2, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En respuesta a dicha solicitud el Director de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en participación que cursa al folio 8, informa al Tribunal de Control N° 4 que los ciudadanos NOEL JOSE BRACHO MORA, IRIS VIRGINIA BRACHO Y FELIX ALVARADO BRACHO, no se encontraban detenidos en ese recito policial, ya que los mismos fueron puestos en libertad.
En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
RESOLUCION DEL RECURSO
En virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que el referido ciudadano no se encuentra detenido.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado interpuesta por el Abogado Alirio Echeverria, a favor de los ciudadanos NOEL JOSE BRACHO MORA, IRIS VIRGINIA BRACHO Y FELIX ALVARADO BRACHO, está ajustada a derecho, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, a cargo del Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo (Habeas Hábeas) solicitada a favor de los ciudadanos NOEL JOSE BRACHO MORA, IRIS VIRGINIA BRACHO Y FELIX ALVARADO BRACHO.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los __16__ días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. José Julián García.
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO KP01-O-2004-000217
JJG/arlette.-
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