REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de junio de 2004.
Años 193º y 145º
KP01-S-2004-013216

FUNDAMENTACIÓN
Procede este Tribunal de conformidad con el Art. 177 del COPP a publicar las razones dictadas en audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con el Art. 373 del COPP, lo cual se hace:
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: en fundamento al art 25 del Texto Constitucional en ejercicio de la Constitucionalidad por parte de los tribunales de control se hace la siguiente observación: 1.- Se desprende a de las actas policiales que ciertamente hubo una aprehensión en fecha 11-03-04, también se observa que no existe una comunicación inmediata por parte de los funcionarios aprehensores, obligación esta que todo cuerpo de investigación esta en la obligación en el termino de doce horas de participar al Ministerio Público en virtud de la subordinación que existe en la fase de investigación; 2.- observando la cadena de custodia, ciertamente se desprende que no precisa la misma el objeto producto del hecho delictivo, lo que en doctrina llamamos cuerpo del delito, solo se habla de un celular y mas aun no existe una precisión en cuanto a la identificación del objeto ni tampoco la identificación de los funcionarios que actúan. 3.- no se le lee los derechos al imputado en el momento de la aprehensión, criterio vinculante para este Tribunal que emana de la Sala Constitucional que el solo hecho de no leerse los derechos a una persona que es aprehendida es NULO por cuanto se violenta el debido proceso y todas y cada una de las garantías procesales. 4.- No consta en autos que haya sido notificada la victima por parte del alguacilazgo que su presencia en este acto pudiera obtenerse los resultados que de acuerdo al proceso serian necesarios. 5.- Todos estos elementos a criterio de este sentenciador, producen vicios procesales que no pueden y no deben trasladarse al imputado que en todo caso es el débil por que la carga de la prueba pertenece al Estado Venezolano. 6.- Dadas estas circunstancias insta al Ministerio Público para que se investigue la aptitud que el funcionario identificado por parte del imputado así como la prensa donde es señalado por los defensores. 7.- Ciertamente se presume la comisión de un hecho punible como es el robo de un celular que tendrá el Ministerio Público que determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que el ciudadano Julio Hernández su conducta no ha sido la esperada por el contexto social, no es menos cierto que nada tiene que incidir con esta investigación por lo que en el ejercicio de la función de control este Tribunal ANULA las actuaciones procesales y solicita al Ministerio Público se investigue la actuación policial para precisar el cumplimiento de su labor ORDENA LA LIBERTAD inmediata de los imputados PASTOR ALEXANDER JUAREZ MELENDEZ, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº: 16531393, venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Esperanza Meléndez y de Pastor de Jesús Juárez, soltero vive en concubinato, de 22 años, residenciado calle San Rafael con Palavecino Nº 56 en Cabudare, nacido el día 07-12-1981, en Barquisimeto, grado de instrucción Cuarto Grado; y de JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº 14263405, venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Lina Rosa Hernández y de Hernández Julio Antonio, soltero vive en concubinato, de 27 años, residenciado calle José José Félix Rivas con calle el Matadero Nº 53 en Cabudare, nacido el día 27-04-1977, en Barquisimeto, grado de instrucción Primer Año. De este acto las partes quedan notificadas pudiendo ejercer los recursos que consideren procedente. No estando llenos los extremos del art 250 del COPP lo procedente es decretar la LIBERTAD de los imputados. Librese la respectiva boleta desde la Sala. Esto nos tiene que llamar a la reflexión que tanto el Ministerio Público como los órganos de investigación tenemos que desde ya tomar las riendas de la investigación y la administración de justicia ya que aun cuando pudiéramos estar en presencia de hechos punibles, la mala actuación de los funcionarios policiales conlleva a incrementar el índice delictivo. Así se decide.
EL JUEZ


Dr. Antonio Gutiérrez


LA SECRETARIA,


Beatriz Pérez Solares