REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000240
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por los ciudadanos: Juan Evangelista Ibarguen y Trina Yolanda Oviedo, en donde solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: JOSÉ PASTOR IBARGUEN OVIEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en virtud de solicitud de Habeas Corpus solicitado por los ciudadanos Juan Evangelista Ibarguen y Trina Yolanda Oviedo, quienes manifestaron que es el caso que al ciudadano José Pastor Ibarguen Oviedo, en fecha 06-06-04, funcionarios Policiales lo detuvieron, sin razón justificada, cuando se encontraba parado en la acera de frente de nuestra residencia, alega que está en la Comandancia Policial.-
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano José Pastor Ibarguen Oviedo.
Habiéndose recibido en fecha 18-06-04, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, Inspector Jefe Williams Méndez, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que el Ciudadano antes mencionado no se encuentra detenido en ese recinto policial, motivado a que fue puesto en Libertad el día 17-06-04, según boleta signada con el asunto KP01-O-2004-000238.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con el oficio presentado se evidencia que el ciudadano JOSÉ PASTOR IBARGUEN OVIEDO, no se encuentra detenido en la Comandancia de Policía, lo que indica, es que ha cesado su detención ilegítima y por ende se hace necesario no admitir el presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado, a favor del ciudadano JOSÉ PASTOR IBARGUEN OVIEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha cesado la Violación del Derecho pues con fundamento al Informe presentado el referido ciudadano no se encuentra detenido.-
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.-
El Juez de Control N° 1
El Secretario
Abog. Antonio José Gutiérrez
nellys.-
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