REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de junio de 2004
Años 194º y 145º
Asunto KP01-P-2004-656
FUNDAMENTACION
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta decisión dictada en audiencia celebrada en esta fecha conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que decreto Medida de Privación de Libertad contra los ciudadanos ALIRIO ANTONIO ESCALONA y CARMEN TERESA BORRERO LINAREZ. Lo cual se hace en los términos que sigue:
Dada la exposición de la defensa, ciertamente existen puntos que precisar como son: en cuanto a la nulidad de las actas procesales que si bien es cierto de acuerdo a lo expuesto por la defensa no precisan la propiedad del hecho que configura el acto como es la cadena de custodia, por lo que en la fase de investigación el Ministerio Público deberá determinar con exactitud la propiedad del elemento que configura le hecho punible. En tal sentido NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad. TERCERO: Se desprende de las actas procesales que ciertamente estamos en la presunta comisión de un hecho punible como lo es el hurto calificado tipificado en el art 455.3 del Código Penal. Este hecho punible merece pena privativa de libertad, es de acción pública y no esta prescrito. CUARTO: dada la exposición de los imputados y por cuanto a criterio de este sentenciador nacen evidentes contradicciones lo cual orientan al mismo de la posible participación en el hecho investigado y que los ciudadanos se identifican como sigue ALIRIO ANTONIO ESCALONA no porta Cédula de Identidad: dice ser el Nº 9618798, venezolano, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Dolores Escalona y de Juan Pablo Sánchez (d), soltero, de 41 años, residenciado Vía Principal de la Apostoleña en la entrada de Rafael Linares y la Apostoleña sector 4 casa Nº no tiene, a una cuadra de la bodega, de esta ciudad, nacido el día 23-07-1964, en Guarico del Estado Lara, grado de instrucción cuarto grado; y CARMEN TERESA BORRERO LINAREZ, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº 18509177, venezolano, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Leticia Borrero Linárez y de Marco Tulio Parra, soltera, de 22 años, residenciado Barrio La Apostoleña sector 4 vía La Lucha, casa Nº 28, a media cuadra del proal y un taller, de esta ciudad, nacido el día 06-02-1982, en Valera Estado Trujillo, grado de instrucción primer año; para este Tribunal existen elementos de convicción de la posible responsabilidad de los ya citados ciudadanos y que a continuación se señalan: 1.- el acta de presentación por parte del Ministerio Público donde solicita la medida coercitiva; el acta policial emanada de la comisaría 10 de La Paz; la denuncia Nº 866-04 donde los funcionarios adscritos a la comisaría antes señalada, señalan el tiempo, modo y lugar y las circunstancias en las cuales son aprehendidos los hoy imputados y que en el momento de esa aprehensión se les decomisa un motor de licuadora Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otros objetos que configuran el elemento que en la doctrina se llama cuerpo del delito; la cadena de custodia que consta la recuperación del objeto investigado producto del acto antijurídico y la remisión por parte del Ministerio Público para que se efectúe la experticia correspondiente a dichos objetos; los derechos de los imputados garantizándose en ese acto la lectura de los mismos y el conocimiento por el cual eran detenidos; todo lo antes señalado llenan los presupuestos que establece el art 250 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art 251 y 252 eiusdem. Dada la entidad del delito y la pena aplicable no procede una medida sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la proporcionalidad del art 244 eiusdem, en tal sentido, decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ya señalados ciudadanos. Quedan las partes notificadas de este auto pudiendo intentar los recursos que consideren necesarios.
EL Juez


Dr Antonio Jose Gutiérrez

Secretaria de Sala

Beatriz Pérez Solares