REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 03 de Junio del 2004

AÑOS: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000581.

FUNDAMENTACION

Este Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Cumpliendo con lo establecido en el 177 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. El hecho antijurídico mencionado para este Tribunal esta orientado mediante los siguientes elementos la presentación del Imputado WILLIAM DAVID PINEDA, CI: N° 12.250.841, nacido en: Barquisimeto, en fecha: 03-02-75, edad: 29 años, domiciliado en: Ruezga Norte sector 3 vereda 3, casa N° 14, casa de color amarilla, al frente de las vías del tren, hijo de: Orlando Guedez y Juana Pineda, el inicio de la averiguación por parte del Ministerio Público y el acta policial que entre otras cosas señala lo siguiente siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada encontrándonos en labores de patrullaje visualizamos un vehículo malibu de color rojo que se encontraba parado y al notar la presencia policial procedieron en veloz carrera y observamos que la Santa María del local se encontraba estaba violentada y procedimos a realizar una inspección, en ese momento visualizamos que venía saliendo un ciudadano de pantalón jean de camisa de color blanco de rayas y lo identificamos como William Pineda y llevaba varios televisores de varias marcas, la entrevista que le realizara a la víctima, en tal sentido el tribunal considera que existe un hecho punible pero dada la exposición de la Víctima no puede este Tribunal trasladar la responsabilidad del Imputado en virtud de que no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad. Lo ajustado a derecho y en aras del principio de inocencia y en virtud de que no consta el cuerpo del delito y nuca fue recuperado lo adecuado es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como lo establece el Artículo 256 ordinales 3° Presentación pro ante este Tribunal cada 8 días por ante la U.R.D.D. a partir de mañana 04/06/04, 4° Prohibición de salida del Estado Lara.

El Juez de Control N° 1


Abg. Antonio Gutiérrez


Secretaria