REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO
KP01-S-2004-007093


FUNDAMENTACION.-
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la Ley, fundamenta la medida sustitutiva y el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el art. 177 del COPP, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, encuadra el ilícito en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Solicita se dicte una medida de seguridad y sobreseimiento a favor del imputado de autos, de conformidad con el Art. 318 ordinal 1ero en cuanto al delito de detentación de arma de fuego, por cuanto la dosis que poseía el referido ciudadano encuadra dentro de la normativa de los Art. 75 y 76 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que permite que una persona puede portar para su consumo una cantidad de hasta 20 gramos. Por lo tanto no se puede presentar acto conclusivo sino por el contrario solicitar una medida de seguridad de las establecidas en el Art. 75 ejusdem y en cuanto al arma de fuego este instrumento solo puede causar amedentramiento, por lo que es un arma contundente más no de fuego, por lo que se puede encuadrar en el Art. 278 del Código Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar. Seguidamente El Tribunal tomó los datos de identificación personal y queda identificada de la siguiente manera: Nombre: Juan Carlos Palacios, CI Nº 11.267.071, nació el 06-04-72, de 31 años de edad, concubinato, ocupación artesano, grado de instrucción 6to grado, reside en Calle 27 con Avenida Libertador, N° AL-35, cerca del Hospital Pastor Oropeza, de esta ciudad, hijo de Gladis del Pilar Palacios y Rafael Camacaro. Primero. Como quiera que el Ministerio Público en las facultades de investigación determinan que de acuerdo a las experticias no se cumple lo establecido en el Código Penal en el Art., 5 de la Reforma y que va en concordancia con el Art. 278, unido a los establecido a la convención ameritan de armas de fuego y derivados que entre otras define lo que se considera como arma de fuego, cosa que no se cumple en el presente y no existiendo los elementos esenciales de la investigación no existe la topología, es decir, no hay hecho antijurídica que ocasione daños al contexto social, en tal sentido declara el sobreseimiento de conformidad con el art 318 ordinal 1ero del COPP, en cuanto al delito de Detentación de arma de fuego. Segundo: Se desprende de las actas procesales de acuerdo a la experticia toxicologica, raspado de dedos, así como la prueba en cuanto a la cantidad bruta de la sustancia psicotrópica de que el peso total es equivalente a 1 gramo y partiendo del criterio del TSJ, emanado de la sala constitucional, que haba en cuanto a la tolerancia y cantidad de la sustancia permitida para el consumo y orientándonos a los establecido en los art 75 y 76 de la ley especial y unido a lo expuesto por el imputado Juan Carlos Palacios, CI Nº 11.267.071que es consumidor, en este sentido este se debe entender más bien como víctima, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar de conformidad con el art 114 de la ley Especial, que el ciudadano, sea tratado por un especialista, para que en lo posible pueda salir de la adicción que presente y como el Ministerio Público y defensa son contestes se acuerda una medida de seguridad art 76 de la ley especial, deberá someterse a un orientador en hogares crea y cada 3 meses presentará en resumen de su evolución. Tercero: Por lo antes expuesto y dada la actividad del imputado que es artesanal y de acuerdo a su creencia filosófica, no podrá el tribunal, imponerle una limitante, sin embargo se deberá presentar ante la URDD, cada mes a partir de la presenta fecha., de conformidad con el art, 256 ordinales 4to y 3ero. Librese oficio a Hogares Crea a los fines de la supervisión de la medida. Librese boleta de libertad. Seguidamente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. Antonio José Gutiérrez La Secretaria.