REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000201
En fecha 30 de marzo del 2004, el Abogado José Enrique Castillo, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de Acusatorio en contra de los ciudadanos Felipe José Ramos Canelón y José Gregorio Ramos Vitoria, como autores del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 Ordinales 4° y 5° del Código Penal.
Los hechos imputados a los acusados fueron los siguientes: El día 27-02-04, los funcionarios Detective José Rico y Agente José Barreto y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, practicaron la detención de los ciudadanos Felipe Rafael Ramos Canelón y José Gregorio Ramos Vitoria, en virtud de que éstos se introdujeron en la residencia de la ciudadana, Irene María Cabrera Reyes Túa, llevándose una serie de objetos muebles, propiedad de la misma, los cuales fueron localizados posteriormente en diferentes viviendas, siendo señalados los mismos por los ciudadanos Jorge Luis Guedez Colmenarez, Eustaquia Colmenarez, Rosa Elena García Mora y Leoner Gregorio Morillo Acosta.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIGOS. Testimoniales de los ciudadanos: José Rico, José Barreto y Felipe Suárez, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan.
1.- Declaración de la ciudadana: Irene María Reyes de Túa, titular de la cédula de identidad N° 9.554.273, residenciada en el Barrio “Los Venezolanos Primero” Calle 07, esquina carrera 02, Barquisimeto Estado Lara, por ser pertinente y necesaria ya que la misma fue la víctima en el presente asunto.
2.- Declaración del ciudadano: Jorge Luis Guedez Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 14.749.933, residenciado en la Calle 3 entre carreras 3 y 3ª, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara, por ser necesario y pertinente ya que el mismo estuvo presente en el momento de la recuperación de varios objetos dentro de su residencia, específicamente en una habitación que tenía alquilada en acusado Felipe Rafael Ramos Colmenarez.
3.- Declaración de la ciudadana Eustaquia Colmenárez, titular de la cédula de identidad 9.558.467, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3 entre calles 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara, por ser necesaria y pertinente, ya que la misma estuvo presente en el momento de la recuperación de varios objetos dentro de su residencia, específicamente en una habitación que tenía alquilada al acusado Felipe Rafael Ramos Colmenarez.
4.- Declaración de la ciudadana: Rosa Elena García Mora, titular de la cédula de identidad N° 7.366.355, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 5 entre calles 5 y 6, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, por ser pertinentes y necesarias, ya que las mismas tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue a ésta persona a las cuales uno de los acusados le ofreció un televisor de 19” hurtado.
5.- Declaración del ciudadano Leoner Gregorio Morillo Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.434.627, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle entre carreras 3 y 6, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Por ser pertinentes y necesarias, ya que el mismo tiene conocimiento de los hechos, por cuanto fue una de las personas a las cuales uno de los acusados le fue a empeñar un equipo de sonido hurtado.
DOCUMENTALES: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
1.-ENTREVISTA: tomadas los ciudadanos Jorge Luis Guedez Colmenarez, Eustaquia Colmenarez Sequera, Rosa Elena García Mora y Leoner Gregorio Morillo Acosta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004, por ser pertinentes y necesarias, para constatar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario Detective José Rico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación San Juan, por ser pertinentes y necesarias, para demostrar las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado Felipe Rafael Ramos Canelón, así como la recuperación de ciertos objetos hurtados.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 27 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario Agente Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación San Juan, por ser pertinentes y necesarias, para demostrar las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado José Gregorio Ramos Vitoria, así como de la recuperación de ciertos objetos hurtados.
INSPECCIÓN OCULAR: signada con el N° 425, suscrita por los funcionaros Detective José Rico y Agente José Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación San Juan, practicada en la residencia de la ciudadana Irene maría Cabrera Reyes de Túa, pro ser pertinente y necesaria, para demostrar que los acusados abrieron un hueco para ingresar a la residencia y cometer el hecho punible.
5.- EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, signada con el N° 9700-008-65, de fecha 27 de Febrero de 2004, suscrita por el experto José Moncer Bareto Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación San Juan , practicada a una serie de objetos hurtados y no recuperados, por ser pertinentes y necesarias para dejar constancia de la existencia de los mismos.
6.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL: Signada con el N° 9700-008-064 de Fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el experto José Moncer Barreto Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub- Delegación San Juan, practicada a una serie de objetos hurtados y recuperados, por ser pertinentes y necesarias para demostrar la existencia de los mismos
7.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL: Signada con el N° 9700-056-2101203 de Fecha 24 de Diciembre de 2003, suscrita por el experto José Moncer Barreto Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub- Delegación San Juan, practicada a una serie de objetos hurtados y recuperados, por ser pertinentes y necesarias para demostrar la existencia de los mismos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de Junio de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le esa atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del Artículo 49 Ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración expuso sus alegatos de defensa. Seguidamente la defensa del Acusado Felipe Ramón Ramos Canelón. Abg. Joel Romero y del acusado José Gregorio Ramos Vitoria, Abg. Carlos Andrés Pérez, expusieron sus razones de Hecho y de Derecho. Ofreciendo el Abg. Joel Romero, como medios de prueba para ser evacuados el Juicio Oral y Público.
TESTIGOS:
1.- Yanet Margarita García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.328, domiciliada en la Carrera 5 entre 3 y 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto.
2.- José Luis García Yépez, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 10.778.762, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, TALLER DE LATONERIA Y PINTURA “BRUSKAR”. Quienes mediante Constancia de Trabajo, dan fe de la conducta del ciudadano Felipe Rafael Ramos Canelón y han suscrito dichas constancias, una de las cuales se encuentra anexa al folio cincuenta y ocho (58) de este asunto, en fecha 26 de Marzo del presente año, suscrita por el ciudadano José Luis García Yépez; la otra constancia la anexo al presente Escrito de Pruebas, en original constante de un (1) folio útil, firmada por la ciudadana Yanet Margarita García.
Vistos y escuchados sus alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la defensa del imputado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y ordena la Apertura de Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 330 y 331 de la Norma Adjetiva en contra de los ciudadanos Felipe Rafael Ramos Canelón y José Gregorio Ramos Vitoria, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 17.378.550 y 19.104.156, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 5 entre 3 y 4 casa s/n, y el segundo El Tostado, Calle principal vía Quibor, al lado del taller mecánico a tres casas de la parada Lara uno, como autores del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios ilícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa de los acusados , de conformidad con el Artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para concurran en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del COPP.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
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