REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013391
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Ana Carolina Ramírez Quintero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-06-04, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 28-04-04, se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Aliveth N. Escalona Rodríguez. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados constituyen el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y la misma es perseguible a Instancia de parte agraviada.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Aliveth N. Escalona Rodríguez, quien manifestó que el día 25-04-04 a las 9:00 p.m. salió de su casa con su amiga Odalis Perdomo del Carmen, cuando salió de una esquina Luis Alberto González Valera con una escopeta y la amenazó de muerte diciéndole mira lo que cargo, la apunto y luego disparó pero no le pegó el tiro, ya que su amiga la aló.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana Aliveth N. Escalona Rodríguez, constituyen el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal motivo por el que consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia, ya que es necesaria la previa querella del amenazado, lo constituye un obstáculo legal para la prosecución del proceso.
Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, podríamos estar ante la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas tipificado en los Capítulos I o II, Título IX, Libro II del Código Penal y el orden público, tipificados en el Capítulo I, Título V, Libro II ejusdem, motivo por el que los hechos denunciados por la ciudadana Aliveth N. Escalona Rodríguez deben ser investigados por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Aliveth N. Escalona Rodríguez, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.728.319, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abg. Wilmer Muñoz
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