REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 07 de Junio del 2004
AÑOS: 195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-0012760
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07-06-04, impuesta a los ciudadano GERMAN OSCAR GUERRRERO ESCALANTE, ya identificado y a tal efecto observa:
El Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 130, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al referido imputado para se oído y solicitó se autorizara la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, imputándole la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, y cuyos hechos a continuación se explanan: El día 02 de los corrientes el ciudadano GERMAN OSCAR GUERRRERO ESCALANTE, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Lara, denunciando en el expediente G794-120, haber sido objeto, en esa misma fecha, de un robo del vehículo conducido por el, el cual resultó ser la camioneta Volswagen blanca, placas 531 XLX, así como de la mercancía contentiva en el vehículo, la que resultó ser medicina siendo interceptado según su dicho por 2 vehículos particulares, de los cuales se bajaron 5 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo y su mercancía. Con posterioridad a esa fecha, el día 04 hogaño, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Piratas de Carretera, sub delegación del Estado Lara y ante el Inspector Noel González, manifestó el mismo imputado que los hechos no habían ocurrido como lo había denunciado, indicando que existían unas personas que lo mantenían como amenaza de muerte y que si no hacía lo que ellos querían, lo mataba, señalando en esa oportunidad, que el día 02. 06.2004, cuando salió de la compañía donde trabaja, a bordo del vehículo antes referido le hizo entrega a un ciudadano de nombre Manuel de la mercancía que transportaba y que todo eso estaba cuadrado con otros 2 ciudadanos Wilmer Jesús y Alan Blanco, quien reside en Guarena , y habían transportado la mercancía, Dodge, Ram, azul, placas XTL 44T, la cual se encontraba en un estacionamiento trasladando la Comisión Policial hasta el sitio donde se localizó dicho vehículo y se recuperó la mercancía.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal oído como fue el imputado y su defensa a solicitud del Ministerio Público estimó procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la U.R.D.D. de este Circuito Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano GERMAN OSCAR GUERRRERO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.156.428, el cual deberá presentarse ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha cada 30 días.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
La Secretaria
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