REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011753
Visto el escrito presentado por los Abogados Reina Victoria Vidoza Lozano y Ángel Rosendo Petit Dugarte, en su carácter de Fiscales Principales y auxiliar respectivamente vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/5/2004; este juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que nos confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 3 y 11, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la denuncia recibida en ese despacho en fecha 25/05/2004 por parte de la ciudadana Roxana Minerva Mendoza, en la que manifiesta ser agredida verbal y físicamente tanto ella como sus hijos menores pro parte de su concubino Genry Ramón Peña. Solicitando por tal motivo:
1) Se convoque a una audiencia en la cual se oigan las partes y se le garantice el derecho a la defensa tanto a la víctima como al agresor.
2) Una vez oída las partes, que el Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el artículo 3° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, ordinales 1° 4° y 9°.

II) El artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, señala que “….Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de los treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) hors siguientes. “ y el artículo 39 ejúsdem, señala que: “Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:……”
1.- Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma;……
4.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;…..
9.- Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja.

De las disposiciones anteriormente referidas se evidencia que es al Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia y como titular de la acción penal, que es a quien por mandato de las disposiciones supra referidas a quien le corresponde realizar las diligencias solicitadas en el presente caso. Y así se decide.

Debiendo destacar quien decide que en caso como el de marras, los órganos receptores de la denuncia deben agotar la vía conciliatoria, antes de solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, debido a que ese es el espíritu, propósito y razón de la Ley especial en comentario.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar, la solicitud formulada por la fiscalía vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en su escrito presentado en fecha 25/05/2004. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y remítase el presente asunto en su oportunidad legal a su despacho.
El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz


Emilia.-