REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.-
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-007754.-
Visto el escrito que antecede este Tribunal observa:
El ciudadano Nelson Almodio García solicitó a este Tribunal la devolución de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo C-30, color blanco, placas.249-KBD, tipo Furgón, clase camión, serial de carrocería CCT33BV208571, serial de motor F1018THM, el que fue recuperado por autoridades policiales y pasado a la disposición del Ministerio Público, cuyo representante Fiscal negó la entrega en virtud de la falsedad del Certificado de Registro.
Consta en los autos Informe Pericial en el que se asienta que todos los seriales del identificado vehículo se encontraron en su estado original, y que el Certificado de Registro de Vehículos es falso.
No obstante ello, el reclamante del vehículo retenido presentó los documentos que acreditan su legítima propiedad del mismo, siendo que en todos los traspasos efectuados nunca fue presentado dicho certificado de registro para la vista del Notario que autenticó las diversas ventas.
A juicio de quien decide, la falsedad del certificado de registro de vehículo no es motivo para negar la entrega de un vehículo automotor a quien ha acreditado con los documentos correspondientes su legítima propiedad del mismo, si se tiene en consideración que el certificado de vehículo solo autoriza el tránsito del vehículo por el territorio nacional, más no acredita propiedad del mismo, tal como este mismo documento lo señala impreso por uno de sus extremos laterales; siendo que el único documento que acredita la propiedad del automotor es el documento de venta, que al ser auténtico por no adolecer de ningún elemento de falsedad, la hace legítima.
En todo caso, la falsedad del certificado de registro de vehículo determinada mediante el correspondiente peritaje, origina el inicio de una investigación penal por parte del órgano encargado de ello, según la vigente normativa procesal penal, esto es, el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Igualmente dispone que el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Por su parte, el artículo 312 dispone que el tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Esta circunstancia, -establece esta misma norma de procedimiento-, no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (cursiva de quien decide).
Del contenido de las actas que conforman el Asunto se evidencia la legítima propiedad del ciudadano Nelson Almodio García del vehículo que le fuere retenido por la autoridad policial.
A todo lo anterior se aúna que el ciudadano reclamante de la plena propiedad del vehículo en cuestión fue víctima de un delito recaído sobre dicho automotor, por lo que en el presente caso sería perfectamente aplicable el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, como se asentó supra, que las cosas hurtadas, robadas o estafadas, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio.
Mal puede entonces permanecer el reclamante en posesión de un vehículo del que es su legítimo propietario y que le fue despojado por una acción criminal, con una posesión que no lleva implícita todos los derechos que solo la propiedad confiere. En otras palabras, no puede despojarse a una persona, que ha sido víctima de un delito recaído sobre un bien del que podía disponer plenamente por ser su legítimo propietario, de la libre disposición de ese bien, creando así un doble perjuicio para esa persona. ¿Qué perjuicios? Uno, el causado por el delito del que fue víctima, que además el encargado de la investigación no pudo esclarecer; y el otro, arrebatarle su derecho a disponer del bien que le fuere robado y posteriormente recuperado, siendo el legítimo y único propietario de ese bien. Sería entonces colocar al solicitante víctima del delito en peores condiciones de las que se encontraba antes del delito, precisamente por los órganos que conforman el sistema de justicia penal, que deben en todo caso, tratar de reponer a la víctima el daño causado por la acción criminal y no incrementar ese perjuicio con este tipo de resoluciones.
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal considera procedente restituir la plena propiedad del vehículo antes identificado a su propietario, ciudadano Nelson Almodio García, y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda restituir la propiedad del ciudadano Nelson Almodio García, del vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color blanco, placas.249-KBD, tipo Furgón, clase camión, serial de carrocería CCT33BV208571, serial de motor F1018THM. En consecuencia, podrá el precitado ciudadano disponer libremente de dicho bien por ser el único y legítimo propietario del mismo. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al ciudadano reclamante, devolviendo las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez conste la efectiva entrega del automotor a su reclamante, a objeto de que inicie la investigación por la falsedad del Certificado de Registro de Vehículos, en el caso de que no lo haya hecho. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.
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