REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-307
Barquisimeto, 10 de Junio de 2.004 Años 194° y 145°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 24 de Abril de 2.004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: WU YAU XIONG, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, nacido el 18/05/48 en la localidad de Hong Kong República Popular de China, titular de la cédula de identidad N° 14.202.772, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yolong y Kiung, residenciado en carrera 18 con calle 24 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; LENNY COROMOTO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, nacida el 24/07/80, de 23 años de edad, hija de Pedro Vargas y María Ortiz, residenciada en calle 24 con carrera 14 casa sin numero de esta ciudad; y MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.553, nacida el 28/01/60, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio gestora, hija de Juan González y María Peraza, residenciada en Barrio Concha Acústica Avenida Uruguay, ambas por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 06/02/04 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican Allanamiento debidamente autorizado por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Abogado Astrid Liscano, en el inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 24, local denominado “Pacífico Wu”, quienes acompañados de los testigos de ley ejecutan tal orden siendo atendidos por el propietario del local ciudadano WU YAU XIONG y su hijo adolescente WU XIU YAN, localizando en diversas partes del inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asimismo, se les encontró en poder de las ciudadanas LENNY COROMOTO ORTIZ y MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO (quienes se encontraban en dicho local) sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En su oportunidad la Defensa Técnica del ciudadano WU YAU XIONG solicitó al Tribunal: 1.- La admisión como testigo del ciudadano WU XIU YON, quien se encontraba con su progenitor (imputado en esta causa) al momento en que se practicó el Allanamiento que dio lugar a la presente causa; 2.- La revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal y su sustitución por otra menos gravosa; 3.- El cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al estimar que la Experticia Química practicada a la sustancia incautada no especifica el peso neto de la misma, la cual según se evidencia de la lectura de la experticia en comento, se encontraba mezclada con bicarbonato, y en tal sentido por aplicación de aproximaciones matemáticas, podría encuadrarse en atención al peso neto de la sustancia incautada dentro de los preceptos contenidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acta Policial sin numero de fecha 06/02/04, por cuanto al momento de practicarse el allanamiento, los funcionarios policiales infringieron lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido a lo largo del proceso ha requerido de intérprete debido a que el mismo no habla el idioma castellano, y en vista de ello, se verificó la violación de lo preceptuado en el ordinal 1º del referido artículo, al no haber sido debidamente notificado de los cargos por los cuales se investiga, determinándose por lo tanto la trasgresión de las normas del debido proceso que afectan la intervención del imputado dentro del proceso penal así como el resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, reconocidos y protegidos poo nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, señaló la defensa que la Orden de Allanamiento no cumplía los extremos señalados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no fue señalado como imputado por un acto previo de investigación y no existía la plena identificación del mismo dentro de la Orden, al establecer que ésta iba dirigida en contra de los ciudadanos Williams Campos, El Negro Mangual, La Gorda, la Lili y otros ciudadanos de nacionalidad China; y 5.- En virtud del Principio de Comunidad de Pruebas, se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral que se habrá de efectuar en la presente causa.
Por otra parte, la Defensa Técnica de las ciudadanas LENNY COROMOTO ORTIZ y MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO, solicitó al Tribunal para la segunda de sus defendidas la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (solicitado por la misma al momento de su intervención), y ratificó para la primera de las nombradas la inocencia de ésta en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público.
Finalizada la intervención de las partes, esta Juzgadora profirió su correspondiente decisión en los siguientes términos:
1.- Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del ciudadano WU YAU XIONG, relativa a la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acta Policial sin numero de fecha 06/02/04 (y de las actuaciones siguientes), por cuanto a Juicio de este Tribunal no concurren los vicios denunciados, ya que de la lectura efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO y LUIS FERNANDO FALOTICO ZABALA (testigos del procedimiento de allanamiento efectuado), que los funcionarios actuantes al momento de practicar el allanamiento leyeron al propietario del inmueble donde se efectuaría la correspondiente orden, y una vez cumplida dicha formalidad ingresaron al establecimiento y procedieron a la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. Asimismo, la sola lectura sin comprensión de la orden de allanamiento no puede ser considerada como cumplimiento de las formalidades de ley así como el respeto a los derechos constitucionales, y en tal sentido si bien es cierto que el ciudadano WU YAU XIONG es de orígen Chino, tampoco es menos cierto que el mismo se encuentra residenciado en el país desde hace más de veinticinco años, tal como lo afirmó su anterior Abogado Defensor en la oportunidad en que solicitó al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada, indicando la inexistencia del peligro de fuga.
Considera el Tribunal con base a las máximas de experiencia así como en aplicación del sentido común, que el ciudadano WU YAU XIONG habiendo permanecido en el país durante tanto tiempo, debe hablar, entender o comprender el idioma castellano, principalmente cuando el mismo es dueño de un local comercial en el que diariamente concurren personas venezolanas, que hablan castellano y no chino y con quienes debe comunicarse para llevar a cabo su labor. Observa esta Juzgadora que desde el inicio del proceso, el referido ciudadano se encuentra asistido de intérprete que él mismo solicitó, negándose a asistir a la Audiencia de Calificación de Flagrancia sin la presencia del mismo, llegando inclusive a hablar en nuestro idioma oficial y comprender lo que al efecto se le decía.
En vista de lo anteriormente expuesto, estima éste Juzgado que no existe Violación del Derecho a la Asistencia de Intérprete consagrada en el ordinal 3º del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto tal salvedad se hace a favor de aquellas personas que no hablen el idioma oficial de la República, no pudiendo considerarse como violación de tal garantía el hecho de que no se provea de Intérprete a una persona extranjera (en indiferente condición dentro del país) cuyo idioma sea distinto al castellano, ya que la misma se encuentra residenciada en el país durante más de veinticinco años, tiempo suficiente para que cualquier ser humano normal aprenda un idioma, máxime cuando es de primera necesidad debido a sus ocupaciones habituales. Asimismo, el ciudadano WU YAU XIONG e estuvo informado de los cargos por los cuales se le investigó, comprendió la actuación de los funcionarios policiales efectuada el día 06/02/04, le fue leída en presencia de los testigos la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no existiendo por ende la trasgresión denunciada por la defensa técnica.
En cuanto a la presunta infracción de los requisitos señalados por el legislador procesal penal para la expedición de la orden de allanamiento, estima esta Operadora de Justicia que la misma cumple cabalmente con los presupuestos establecidos en la norma, ya que se encuentra identificada la autoridad judicial que la decreta con la sucinta identificación del procedimiento ordenado, se realizó el señalamiento concreto del lugar a ser registrado así como la autoridad designada para practicar el registro, se especificó el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas (que en este caso según señala la orden frecuentaban el local comercial Pacifico Wu dentro del cual se encontró la droga incautada), así como las diligencias a practicar que en este caso estaban dirigidas a comprobar la presunta comisión de ilícitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose recabar con más precisión tales datos que provienen de fuentes de inteligencia, pudiendo la defensa efectuar la lectura del asunto KP01-S-2004-1192 en el cual consta el acta policial que determinó a la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal a autorizar el ingreso al recinto propiedad del ciudadano WU YAU XIONG, quien debidamente firmó y fechó la referida orden.
2.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WU YAU XIONG antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, atribuyendo en éste sentido el Tribunal a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la contenida en el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al estimar esta Juzgadora que dentro del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existen las modalidades punibles como el tráfico, venta, comercialización, producción, transformación etc., de sustancias estupefacientes y no la distribución como único tipo penal al incautarse sustancias de este tipo que sobrepasan las dosis de consumo personal, y por ende el Ministerio Público al momento de formalizar Acusación debió analizar las circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de la evidencia, la ubicación de la misma (en sitios estratégicos del local comercial) así como la ausencia de pesas, balanzas, tijeras, empaques, etc., que determinen la configuración de la hipótesis de Distribución.
El Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WU YAU XIONG, con el cambio de calificación jurídica respectivo, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 06/02/04 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y en ejecución de Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al inmueble ubicado en carrera 18 con calle 24 extremos derecho de la Carrera Local “Pacífico Wu” propiedad del ciudadano WU YAU XIONG, incautaron en presencia de dos testigos identificados en el procedimiento, sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en diversos lugares del local, determinándose la naturaleza de dichas sustancias mediante la ejecución de las pruebas técnicas referidas.
En lo atinente a las ciudadanas LENNY COROMOTO ORTIZ y MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto presuntamente a las mismas les fue incautado en su poder, al momento de encontrarse el día 06/02/04 dentro del local Pacífico Wu cuando se ejecutaba Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya naturaleza y peso se determinaron mediante las pruebas de naturaleza técnica practicadas, las cuales no llenaban los presupuestos de dosis para el consumo personal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos WU YAU XIONG, LENNY COPROMOTO ORTIZ y MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, acogiéndose únicamente al mismo la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO.
A tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decidió sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal, ratificándose el contenido del auto de fecha 22/04/04 al no haberse determinado variación alguna de las circunstancias tomadas en consideración para el decreto de dicha Medida de Coerción Personal, dictada a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:
1- Testimoniales de los Funcionarios ALBERTO GIL, AGUSTIN MARCHAN, JAVIER ROA, CARLOS ROJAS, JOSE VIVAS y ENNY COLMENARES, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
2- Testimoniales de los ciudadanos LUIS FERNANDO FALOTICO ZABALA y ARANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, quienes en su calidad de testigos de ley presenciaron la ejecución del allanamiento que dio origen a la presente causa y las aprehesniones respectivas.
3- Declaración de los Expertos NELLY DAZA, TERESA MARCANO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quienes practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto.
4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (puntos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero del escrito Acusatorio), por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
5- Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa técnica y ratificadas en el acto de la celebración de la presente audiencia preliminar, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida a los ciudadanos WU YAU XIONG, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y LENNY COROMOTO ORTIZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron puestos a disposición del Tribunal.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA