REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2004-612
Barquisimeto, 11 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO RAFAEL FERNANDEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 10 de Junio de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia, tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Abreviado y decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa mismo solicitó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado con base a las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto a la forma de inicio de la investigación, destacó que del contenido de los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la investigación penal solo se inicia por denuncia no pudiendo ser valedera la aprehensión de su defendido en tales circunstancias; 2.- Que los funcionarios policiales actuantes se encontraban en funciones preventivas y de citación de personas, que se encontraban sin identificación ni debidamente uniformados; 3.- Que uno de los testigos indica como fecha del suceso el día 02/06/04, desvirtuándose en consecuencia tal deposición, aunado al hecho de que existe divergencia en cuanto a la hora en que se efectuó la detención de su defendido entre lo señalado por los presuntos testigos del procedimiento y el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; 4.- Que la Experticia de Orientación fue practicada a la evidencia entregada por los fu7ncionarios de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y no a lo que efectivamente se le incautó a su defendido, debido a que él no hizo entrega de tales objetos; 5.- Que el delito imputado por el Ministerio Público no es el correcto, puesto que su representado ni traficaba ni distribuía droga, sino que simplemente la detentaba. Accesoriamente solicitó al Tribunal la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consignando en copia simple (previa verificación de sus originales que fueron dados al Tribunal ad efectum videndi) documentos relativos a la buena conducta de su representado y el arraigo que el mismo presenta en la localidad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la recaudación de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Público formule ante el Juez Unipersonal de Juicio respectivo la correspondiente Acusación, no existiendo a juicio de la Vindicta Pública (y a lo cual no se opuso la defensa técnica) la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO RAFAEL FERNANDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27/11/73, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Colector de la Ruta 2, residenciado en Barrio San José Carrera 6 entre calles 6 y 7 casa Nº 6-58 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 08/06/04 suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ y MARCELINO FREITEZ adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de encontrarse efectuando labores de patrullaje rutinario a la altura de la carrera 4 del Barrio San José sector la Tenería de esta ciudad, visualizan a un ciudadano que conducía una bicicleta quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a las voces de alto dadas por los funcionarios actuantes, siendo interceptado a pocos instantes por los funcionarios actuantes quienes en presencia de los ciudadanos OSCAR JAVIER VARGAS y NOLBERTO ALEJANDRO DIAZ GUEVARA, procedieron a efectuarle la correspondientes Inspección personal, localizando ene l bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio tipo pelota confeccionado en material plástico de color negro, el cual al ser abierto en presencia de los testigos de ley se localizaron treinta y nueve envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo en consecuencia el imputado de autos detenido.
A la sustancia incautada le fue practicado Ensayo de Orientación y Pesaje, en la cual se determinó que se trataba de Cocaína con un peso bruto de Quince coma nueve gramos (15,9grs), prueba ésta consignada al Tribunal ad efectum videndi al momento de celebrarse la presente audiencia y que fue debidamente revisada por la defensa técnica.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, observando el Tribunal que no puede tomar en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica al tratar de desvirtuar esta circunstancia, por cuanto: la denuncia no es la única forma de proceder consagrada en nuestra legislación procesal penal, y en la presente causa, si bien es cierto no existe denuncia como inicio de la presente causa, tampoco es menos cierto que el inicio de la misma se verifica mediante la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, tal como lo dispone el segundo supuesto del ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, observa el Tribunal que la actuación de los funcionarios policiales se encuentra perfectamente adecuada a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como al contenido del ordinal 5º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal como se evidencia del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento, los funcionarios actuantes se identificaron debidamente al momento de practicar el procedimiento objeto de esta causa, no existiendo hasta la presente causa alguna para determinar la clandestinidad de los mismos u oscurantismo en su proceder.
Por otra parte y en cuanto al alegato de la defensa técnica referido a la disparidad horaria entre las declaraciones de los testigos, el día de la detención (señalado por uno de ellos cuando responde a las preguntas del funcionario actuante) y el día y hora señalado por los funcionarios ene l acta policial de aprehensión, debe necesariamente en la etapa del Juicio Oral y Público dilucidarse tal circunstancia, a los fines de verificar si se trata de un error de transcripción o por el contrario un error en la detención, absteniéndose ésta Juzgadora de emitir pronunciamiento al respecto debido a que carece de competencia para valorar las declaraciones de los testigos. Igualmente, el hecho de que la evidencia incautada haya sido presentada por los funcionarios aprehensores al Ministerio Público a objeto de que éste ordenare la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no implica de forma alguna la trasgresión del principio de Defensa e Igualdad entre las Partes o el abuso en el Principio de Libertad Probatoria, ya que al practicarse una detención, quien deja a disposición del titular de la acción penal pública la evidencia incautada es la autoridad encargada de practicar la aprehensión y no el propio imputado, en razón de lo cual sería ilógico estimar como elemento que desvirtúa un acta policial el hecho de que la recolección de la evidencia sea a cargo de los funcionarios actuantes, y por ende necesariamente debe rechazarse la solicitud de sobreseimiento de la causa por carecer de fundamento.
Finalmente y en cuanto al petitorio de cambio de calificación jurídica, estima el Tribunal que no se encuentra dentro de la etapa procesal correspondiente para tales efectos, determinando el Juez Unipersonal de Juicio que deba conocer el presente asunto, ordenar el cambio de calificación solicitado por la defensa, dejando a consideración del Ministerio Público esta Juzgadora y a manera de reflexión la mejor adecuación de los tipos penales consagrados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual plantea una modalidad de conductas (además de la Distribución) para aquellos hechos en los que la sustancia incautada supere los límites legales del consumo señalados en el artículo 75 de la citada norma, no debiéndose considerar a la Distribución de Sustancias estupefacientes como el único tipo penal establecido en la citada ley.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa así como por la magnitud de este tipo de delitos, considerados como pluriofensivos, que repercuten en las bases de la sociedad, socavando el progreso económico, político, social, cultural y moral de una nación. En tal sentido y tomando en consideración que la pena asignada a este tipo de punible sobrepasa los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la hipótesis de peligro de fuga al presumirse que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal, evitando la imposición de una posible pena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO RAFAEL FERNANDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27/11/73, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Colector de la Ruta 2, residenciado en Barrio San José Carrera 6 entre calles 6 y 7 casa Nº 6-58 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el envío consecuente de la documentación de las actuaciones y objetos incautados al Juez Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público respectivo.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA