REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2000-001261.-
Barquisimeto, 22 de Junio de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra.
ACUSADO: Petra Jackeline López.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Enma Suárez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04 de Mayo de 2.000, dejándose expresa constancia del error injustificado cometido por la Juez a cargo de este despacho en su debida oportunidad, quien no publicó el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida ni ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Ejecución competente a los fines de ejecutar la multa impuesta, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
PETRA JACQUELINE LOPEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.813.720, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en carrera 4 con calle 24 casa sin numero al lado del Abasto La Mariposa, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Enma Suárez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24/04/00 los funcionarios DAVID CASTILLO y WILLIAM TORRES adscritos al Puesto San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión de la ciudadana PETRA JACQUELINE LOPEZ en compañía del ciudadano ARMANDO JOSE REQUENA, cuando encontrándose los mismos por las inmediaciones de la carrera 19 con calle 37 de esta ciudad y al pretender abordar un vehículo de transporte público, son interceptados por los funcionarios actuantes quienes al practicarle la correspondientes Inspección Corporal, localizan dentro de un bolso que portaba la ciudadana PETRA JACQUELINE LOPEZ un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, Calibre 38 contentiva de un cartucho calibre 38 mm sin percutar seriales limados de fabricación venezolana, así como diversos objetos de interés criminalísticos, siendo por lo tanto inmediatamente aprehendidos y dejados a las órdenes del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 04 de Mayo de 2.000 se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público de la imputada y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando asimismo el decreto de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMANDO JOSE REQUENA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos quien previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de Admitir los Hechos objeto de la presente, siendo ratificada ésta solicitud por su Defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana PETRA JACQUELINE LOPEZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente el acta policial sin numero de fecha 24/04/00 suscrita por los funcionarios DAVID CASTILLO y WILLIAM TORRES adscritos al Puesto Policial San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de la acusada bajo las circunstancias antes descritas y con la correspondiente Experticia de Reconocimiento como prueba de naturaleza técnica practicada a los objetos incautados en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia Preliminar y luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana PETRA JACQUELINE LOPEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 2778 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procedió a imponerla del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la acusada a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y su defensa técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 24/04/00 a cargo de funcionarios adscritos al Puesto San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, vale decir, un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, de Fabricación Nacional, calibre 38, contentiva de un cartucho calibre 38mm sin percutir, seriales limados y demás objetos de interés criminalísticos; 3.- La Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados, como prueba de naturaleza técnica que consta en la presente causa.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara a cargo de la Juez Provisoria Flor González de Colmenares y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada PETRA JACQUELINE LOPEZ (ampliamente identificada en autos) a pagar por vía de multa como pena de naturaleza pecuniaria la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo Bs), por ser autora responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en la norma sustantiva vigente y la proposición hecha por la acusada, verificándose la procedencia de tal sanción que fue debidamente aprobada en su oportunidad por la Juez a cargo de este despacho.
Es importante para esta Juzgadora dejar constancia del error incurrido por la Juez Provisoria Flor González de Colmenares, al celebrar una audiencia en la que se CONDENO a una ciudadana y se sobreseyó la causa a otro ciudadano y no haber publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria ni la Fundamentación por auto separado del decreto de Sobreseimiento, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que fue proferida ésta decisión.
Considera ésta Operadora de Justicia al constatar un nuevo error de esta naturaleza, que no debe entenderse a la multa como un castigo de tipo disciplinario sin olvidar que se trata de una pena aunque su naturaleza no es corporal, y en tal sentido debió haberse publicado la Sentencia en su oportunidad y remitirse el asunto al Juzgado de Ejecución correspondiente, a objeto de que éste con base a su competencia funcional vigilase por el cumplimiento de la pena impuesta, ya que la supervisión que pretendió realizar la Juez Provisoria implica una fuerte intromisión dentro de las competencias propias de otro Juzgado de Primera Instancia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana PETRA JACQUELINE LOPEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.813.720, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en carrera 4 con calle 24 casa sin numero al lado del Abasto La Mariposa, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Enma Suárez, a pagar por vía de multa la cantidad de dos mil bolívares (2.000) depositados al Fisco Nacional, por ser autora responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 2778 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.