REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Junio de 2004
años: 194° y 145°
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000613
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: YOMER ALEXANDER RODRÍGUEZ , quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 16.403.824, funcionario policial actualmente recluido en la cama No. 2 del Servicio de Recuperación de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central Antonio María Pineda, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica, representada por la Dra. SIOLY RONDON y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Lara, que en fecha 8 del presente mes y año cuando una comisión se encontraba realizando labores de investigación en la carrera 30 entre calles 36 y 36 de esta ciudad, se presentó el hoy imputado, portando un arma de fuego y la acciono en reiteradas oportunidades contra un ciudadano que se encontraba allí8, entre el grupo de personas adyacentes a la comisión, dándole este la voz de alto al sujeto, pero el mismo acciono el arma en contra del funcionario del CICPC, por lo que se produjo un intercambio de disparos, resultando herido el mencionado ciudadano, quien fue trasladado por una unidad PL-860 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara hasta el Hospital central, continuándose con la investigación se determinó que se trataba de un funcionario de la Policía, como consecuencia del intercambio de disparos también resultaron lesionados los ciudadanos: RODRÍGUEZ YOMER ALEXANDER y ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO (adolescente) ambos trasladados al mismo Centro Hospitalario que el imputado.
En virtud de los hechos narrados la Fiscalia del Ministerio Público ordeno la correspondiente averiguación y solicito el traslado del Tribunal a los fines de imponer al imputado de los hechos y solicitar la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión de hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el último aparte del artículo 80,278 y ordinal 1º del artículo 219 todos del Código Penal. Solicitud que hace a tenor de lo previsto en los artículo 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud fiscal, el Tribunal se traslado y constituyó en la Sala de Recuperación del Hospital Central cama No. 2 e impuso al Ciudadano de las razones que motivaron la presencia del Tribunal, así como de sus derechos constitucionales y Procésales, manifestando el imputado por razones de salud y reservándose el derecho de ser oído en otra oportunidad, su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la defensa quien manifestó, que se oponía a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, adhiriéndose a la solicitud Fiscal en cuanto a continuar la investigación por vía de Procedimiento Ordinario.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración el estado de salud que presenta el imputado, quien de conformidad con información suministrada por el personal médico ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo que garantizando el derecho a la salud del mismo, tal lo establece la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se considera pertinente en el presente asunto decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan, con lo cual están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 que hacen procedente decretar medida privativa de libertad. También se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado no está en condiciones físicas de ser recluido en el Internado Judicial de Uribana, por lo que se hace procedente dictar el arresto domiciliario, que por lo demás, a la luz de la mas reciente jurisprudencia patria, viene a constituir una autentica privación de libertad en sitio de reclusión distinto a los acordados por el Poder Ejecutivo para que cumplan tales fines, criterio que ha sido acogido reiteradamente por este tribunal, por lo que considera que en el presente caso es pertinente decretar, tal como se estableció en la audiencia una medida de arresto domiciliario y así se establece.
En virtud de la decisión tomada, ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que una vez que el imputado, sea dado de alta del Centro Hospitalario, sea recluido en su vivienda, bajo la guarda y custodia de ese Comando, quien deberá suministrar al Tribunal la dirección exacta donde se cumple el arresto, inmediatamente después que sea trasladado.
Con la presente decisión se garantiza el derecho constitucional a preservar la salud y los derechos humanos de todos los ciudadanos, reconocidos en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 2, 19 y 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, ( arresto domiciliario) a RODRIGUEZ YOMER ALEXANDER, por estar llenos los extremos de ley, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase
Regístrese y publíquese
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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