REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
MEDIDA PRIVATIVA y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO NO. KP01-P-2004-0000622
Vista la solicitud de medida privativa y cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. ROSA PUMILA, en ocasión de efectuarse en esta misma fecha audiencia de presentación de los Ciudadanos : soltero, natural de esta ciudad y residenciado en la calle 57 entre 12 y 13 en Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra en la audiencia debidamente asistido por la defensa privada Dra. MIRLA CORÓMOTO QUIÑÓNEZ IZARDO, inscrita en el Instituto de p>revisión Social del el Abogado bajo el No. 31.181 y JOSE GERARDO LEON, igualmente venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.227.972, residenciado en la calle 57 con carrera 12 casa sin número e color verde, asistido por defensor privado representado por el Dr. AMILCAR VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles ser responsables de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de fundamentar la decisión SE OBSERVA:
Las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que dan lugar a la imputación fiscal ocurren el día9 de Junio del presente año, cuando una comisión de Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales del Estado Lara, atendiendo una llamada telefónica, se trasladaron a la calle 59 y 60 donde le informaron que en una calle adyacente cerca del Colegio de Ingenieros se encontraba un vehículo FIAT COLOR AZUL, PLACAS KADF-277 con dos ciudadanos en su interior que tenían bastante rato allí, que se acercaban jóvenes adolescentes comportándose en forma nerviosa tanto los que llegaban como los ocupantes del vehículo, por lo que procedieron a interceptarlos y a realizar una revisión corporal de ambos y del vehículo, localizándole a uno de los sujetos que vestía un mono vino tinto en el interior de su chaqueta una bolsa plástica contentiva de treinta y siete envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico conteniendo una sustancia de color blanco, que una segunda muestra de diez envoltorios tipo cebollita, de color negro, igualmente contentivos de una sustancia blanca, que al ser sometida a la prueba de orientación dio como resultado ser COCAÍNA, con un peso de 35,3 grms. La primera muestra y (9,6 grms) la segunda muestra. También fue localizado en el interior del vehículo, un fascimil de material sintético color negro, una chapa identificadora de color dorado de la guardia nacional, un carnet del mismo organismo vestimentas propias de ese organismo y otros objetos descritos en el acta que corre inserto a los folios 3 y 4 de las actuaciones. Quedando identificado la persona a la cual se le encontró la sustancia como JOSE GERARDO LEON LOPEZ, en tanto que el segundo de los ciudadanos identificado como JOSE ANTONIO VASQUEZ, y quien se encontraba en el vehículo no se le encontró sobre su persona elementos de interés criminalistico. En la audiencia fue presentada el acta de cadena de custodia remitiendo las muestras para la correspondiente experticia química la cual fue solicitada como prueba anticipada.
Los hechos narrados fueron precalificados como delito contra la Colectividad, en la tipificación específica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La solicitud de privación preventiva de libertad para el primero de los nombrados, la fundamenta el Ministerio Público, en el eminente peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y en la magnitud del daño causado. Igualmente solicita que para el imputado JOSE ANTONIO VASQUEZ, se le dicte medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo declarado por los imputados y los alegatos expuestos por su defensa, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se entra a decidir sobre la solicitud de privación de libertad en los siguientes términos: en el presente caso ha sido acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme consta de la respectiva acta de presentación, levantada el día 10-6-04, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre 10 y 20 años de prisión. Así mismo, estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ, ha tenido participación o tiene conocimiento de los hechos narrados, especialmente de la localización de la sustancia presuntamente cocaína, la cual le fue encontrada presuntamente dentro de sus vestimentas. Igualmente se evidencia que el Ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, le acompañaba en el interior del vehículo donde fueron localizadas prendas de vestir presuntamente de origen oficial, hechos todos que deben ser objeto de una investigación, por lo que tomando en consideración los alegatos de las defensas, se estima pertinente ordenar la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario.
Tal convicción se desprende del contenido del acta de detención flagrante suscrita por los funcionarios, que actuaron en el procedimiento, así como del acta contentiva de la prueba de orientación, y de las declaraciones tomadas a los testigos presénciales del hecho y que constan en actas, Ciudadanos JUAN ANTONIO CARDENAS HERNÁNDEZ, y PASTOR ENRIQUE PEREZ, ambos contestes en señalar que efectivamente le fue encontrado al Ciudadano JOSE GERARDO LEON LOPEZ las muestras ya descritas, e igual aseveración hacen con relación a los objetos localizados en el interior del vehículo. Igualmente esta juzgadora para decidir observa que el imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ al momento de rendir su declaración negó los hechos, manifestando que uno de los funcionarios actuantes era su enemigo y que no es verdad los hechos narrados, y que le sembraron la droga. En tanto el segundo de los imputados JOSE ANTONIO VASQUEZ, manifestó ser inocente, que le hizo una carrerita y desconoce los hechos. En el mismo orden de ideas la defensa privada alega que no están dados los elementos constitutivos del delito de Distribución, que se violo el debido proceso y solicitan la libertad plena de ambos imputados o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, así como la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Los alegatos anteriormente citados son desestimados por esta juzgadora pues considera que los alegatos presentados por la defensa son propios de otra fase del proceso, que no se observa de lo actuando que exista violación alguna al debido proceso, por el contrario, en las actas presentadas consta el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley para proceder a realizar la inspección de personas, igualmente consta en actas que los imputados les fueron impuestos sus derechos Constitucionales, apareciendo acta debidamente firmada y suscrita por ellos mismos, por otra parte enerva el dicho del imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ, las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del procedimiento y las cuales constan a los folios 22 y 23 de las actuaciones , en la que se evidencia claramente las circunstancias de modo y lugar en que fueron decomisada las muestras. Siendo así que los elementos presentados por el Ministerio Público le merecen fe a esta juzgadora, y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ ha participado en los hechos que se investigan,. Por lo que a juicio de este Tribunal debido a la gravedad de los hechos que aquí se explanan, al peligro inminente de fuga, determinado por la pena que le podría ser impuesta en el presente caso al imputado de llegar a ser encontrado culpable, pena que de acuerdo a la precalificación fiscal es superior a diez años de prisión y la magnitud del daño causado contra la colectividad, constituyen elementos suficientes para estimar que existe grave peligro de fuga por parte del imputado, quien pudiese verse instado a perturbar con su ausencia la continuidad pacifica del procedimiento, que deberá concluir en un juicio a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Siendo así, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar medida privativa de libertad al prenombrado imputado conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, para quien el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta facultad de ese organismo, solicitarla, este Tribunal acuerda imponerla la medida de presentación a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 Ordinal 2º, 3º y Parágrafo Primero y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: JOSE GERARDO LEON LOPEZ plenamente identificado en autos e impone al Ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, por lo que deberá presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la URDD hasta tanto concluya la presente investigación, que se sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En la misma audiencia se libraron tanto las boletas de Privación de Libertad a los fines de su ingreso en el Internado judicial de Uribana, como las de libertad, de conformidad a lo acordado, Y por cuanto, el Tribunal considero pertinente la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase las actuaciones en el Archivo Central hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publique y Cúmplase.
La Jueza de control No. 9
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
|