REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000623
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a las Ciudadanas: PIERINA MUMMOLO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 15.484.160 de oficio auxiliar de abordo, hija de Rosalinda Mummolo y Manuel Santaella, nacida el 12-5-81 de 23 años de edad, residenciada en la Urbanización Obispo Alvarado, Quinta Rosalinda calle padre Pineda en San Felipe, Estado Yaracuy, HEIDI MACHADO igualmente de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 14.334.487mayor de 23 años de edad, natural de Valencia donde nació el 26-2-80 hija de Reina Machado , con residencia en la calle 42 con carreras 11 y 12 casa No. 16-47 casa color turquesa en esta ciudad de Barquisimeto y CATHERINE YOHANA HERNANDEZ, de igual nacionalidad que las anteriores, mayor de 22 años, portadora de la cédula de identidad No. 16.001.840 sin ningún oficio hija de Leonza Hernández y de René Ramos, soltera y con residencia en la calle 21 entre carreras 15 y Uruguay color de la casa blanco, grado de instrucción tercer año de bachillerato, asistidas en la audiencia por la defensa privada ejercida en conjunto para las tres imputadas, por los Dres. JOEL SAUL ORTEGA, HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCIA ORTIZ, inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 79.441, 15.425.854 y 65.771 respectivamente, y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. ROSA PUMILIA, presento por ante este Tribunal a las ya identificadas ciudadanas por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional, que en la tasca Restaurante denominad “Rio Claro” de las instalaciones del Circulo Militar en fecha 9-6-04 se practico la detención de las ya citadas imputadas, luego de habérseles realizado una revisión corporal en la cual se les encontró a la primera de las identificadas PIERINA MUMMOLO en una cartera de color negra que portaba la cantidad de noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000,00) tres envoltorios de papel plástico de polietileno color negro, contentivo de una sustancia presuntamente (cocaína) y dos (2) envoltorios de las mismas características que los anteriores, los cuales lanzó al suelo del baño en el momento de la revisión corporal, los envoltorios fueron sometidos a la prueba de orientación y arrojaron positivo al alcaloide cocaína con un peso de un (1,5) gramo con cinco miligramos A la segunda de las identificadas HEIDI MACHADO, se le encontró en su poder seis (6) envoltorios contentivos de una sustancia que al someterse a la prueba de orientación arrojó positivo a cocaína con un peso de dos gramos (2,3) con tres miligramos y la cantidad de doscientos treinta y tres mil Bolívares ( Bs. 233.000,00) y a la Ciudadana CATHERINE YOHANA HERNÁNDEZ, fue igualmente encontrada en posesión de dos (2) envoltorios contentivos de la misma sustancia blanca que también resulto positiva a la prueba de orientación SCOTT y MARQUIZ con un peso de un (1,1) gramos con un miligramos de cocaína, en virtud de lo cual fueron puestas a la orden de la Fiscalia, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación de las imputadas en la comisión de hechos que configuran uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos y que a los fines del acto procesal de calificación de flagrancia fueron calificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos han participado o tienen algún conocimiento de los hechos que se investigan. También se evidencia de las actuaciones que las mismas carecen de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no teniendo ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, también toma en consideración esta juzgadora, a los fines de aplicar la medida, que aunque no consta en actas las resultas de las pruebas toxicologicas, realizadas a las imputadas, dos de ellas, se declararon consumidoras de cocaína en el transcurso de la Audiencia, lo que aunado a que la prueba de orientación, indica que las cantidades de la sustancia localizada en forma individual a cada una de las imputadas está en los márgenes establecidos por el Legislador como propios del consumo, circunstancia que deberá ser analizada en su oportunidad por el Ministerio Público, conforme a las resultas de las experticias toxicologicas. En virtud de todo lo expuesto estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda, por lo que se impone a las Ciudadanas: PIERINA MUMMOLO, HEIDI MACHADO y CATHERINE YOHANA HERNANDEZ , la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la U.R.D.D de este Circuito, debiendo abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas en lugares publicos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgadas en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a PIERINA MUMMOLO, HEIDI MACHADO y CATHERINE YOHANA HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada como fue la DETENCION FLAGRANTE y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de realizar el Juicio oral y público. Regístrese y publíquese Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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