REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-013542
13F7-0862-04

Visto el escrito de fecha 16-06-04 suscrito por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, , actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ARRIECHI CASTELLANOS ALVARO JESUS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad No.12.707.730 residenciado en el Sector Las Montañas, antiguo club Los Tinajeros de la Montañita, Barquisimeto Estado Lara, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

1PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 11 de Junio de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano ARRIECHI CASTELLANOS ALVARO JESUS en contra del Ciudadano RODRÍGUEZ LEDEZMA BENITO JOSE, señalando el denunciante que ESTE ULTIMO LE HABÍA ENTREGADO UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE 170.000,00 Bolívares, que el lo iba a cobrar el día 2-6-04 y el emisor del cheque le manifestó que lo cobrara el día 4 que al ir al Banco resultó no tener fondos, y que el señor le ha engañado varias veces.

En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público considero que los mismos corresponden al ilícito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo de la acción penal, en virtud de que los hechos solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada según lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo que no habiéndose constituido la víctima en querellante se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano: ARRIECHI CASTELLANOS ALVARO JESÚS encuadran dentro del ilícito previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, como EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, cuya acción penal solo es posible proseguirse a instancia de parte agraviada, es lo que se conoce en la Doctrina como Delitos de Acción Privada, por lo que tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 301 en relación con el artículo 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo pueden ser perseguidos a instancia de parte privada, por medio de acusación propia. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en relación con los artículos 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
La Secretaria