REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años: 193° y 144°
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO: KP01-S-2004-013820
Vista como fue la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada por el Dr. TRINO LA ROSA VAN DER DYS haciendo uso de la facultad que le confiere los ordinales 1º y 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No. 9 para decidir OBSERVA:
Se inicia la presente averiguación en fecha 13-3-01 en virtud del contenido del Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Vigilancia de Transito Terrestre, quienes levantaron procedimiento al resultar un arrollamiento en vehículo conducido por el Ciudadano: ALFONSO DE JESÚS ARAUJO, en el que resultara lesionado el menor de nueve (9) años BASTIDAS DAIVER JOSE, residenciado en la Urbanización La Sabila, manzana D12 Nro. 3 de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas lesiones según el primer reconocimiento Médico Legal de fecha 15-3-01 suscrito por la Dra. María A. Briceño, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial concluye: “... en Estado General satisfactorio, tiempo de curación sesenta días, carácter Grave. Debe volver en quince días...” No consta en actas que la víctima hubiese concurrido nuevamente al Médico Forense.
Los hechos narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstas en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a quinientos mil Bolívares, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, la Prescripción para la acción penal de este tipo delictual es de tres (3) años, y siendo que desde el momento en que sucedieron los hechos a la presente fecha ha transcurrido tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción, solicita la Sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal de Control, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud fiscal, concluye, que del estudio de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que efectivamente, el hecho punible investigado, corresponde al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a quinientos mil Bolívares, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, la Prescripción para la acción penal de este tipo delictual es de tres (3) años, y siendo que desde el día que sucedieron los hechos 13-3-01 hasta el día de hoy 25-6-04 han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para este tipo delictual, prescribe por un tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. Y no habiéndose realizado ningún acto que interrumpa la prescripción como tal, como lo prevé el artículo 110 ejusdem es por lo que se considera pertinente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, DECLARÁNDOSE CON LUGAR la misma, y en virtud de ello SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem
La presente decisión se dicta sin convocar Audiencia Oral, por considerarse que de las propias actas surgen los elementos de hecho y de derecho suficientes para decidir sobre la solicitud, tal lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALFONSO DE JESÚS ARAUJO, quien es Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 3.315.429 mayor de edad, casado, mecánico de oficio, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, calle Nro. 6 en la población del Tocuyo, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Notifíquese, al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su correspondiente guarda y custodia una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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