REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000624
Visto el escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el Ciudadano QUERO LUIS RAFAEL quien se identifica como Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.559.975 y debidamente asistido por la Dra. MUÑOZ MORALES SARA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 65.417 este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
El solicitante expone en su escrito entre otros aspectos, que intenta la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano BARRIOS LUIS, quien es Venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 9.639.188, con residencia en la calle 54 entre carrera 23 y 24 Urbanización El Obelisco Vereda 3 casa Laura, No. 3 continua el solicitante narrando los hechos en los términos siguientes:
“... Conocí al Ciudadano BARRIO LUIS a través de un amigo llamado Brizuela Nelson, quien me comentó que Barrios Luis compraba y vendía carros usados y accesorios para carros, ...omisis... es pues que yo tenía unos cauchos adquiridos por mi persona en la tienda Mister Caucho según consta en factura Nros. 7851 que anexo literal “A” con sus respectivos rines yo quería vender los bienes antes descritos ...omisis... una vez conversado con Luis Barrios quien me ofreció vender los cauchos y los rines antes mencionados, diciéndome que me pagaría por ellos un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ... una vez logrado el acuerdo procedí a entregar los bienes antes descritos a Luis Barrios...omisi...y después de ocho (8) meses el Ciudadano Luis Barrios...no me ha devuelto los bienes antes señalados ni tampoco me ha hecho entrega de los frutos de la venta de los mismos...”
En el mismo orden de ideas el solicitante manifiesta que los hechos narrados constituyen el delito de “ APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA prevista y sancionada en los artículo 468 y 470 del Código Penal Venezolano,” en virtud de lo cual concluye solicitando en el petitorio se admita la querella acusatoria contra LUIS BARRIOS y se le reconozca como víctima, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación.
Ahora bien a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la presente solicitud considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, citados por el solicitante como soporte jurídico su aspiración, están referidas a disposiciones comunes propias de la desestimación de la denuncia y de las formalidades que deben plasmarse en las actas, por lo que obviamente el fundamento jurídico citado por el solicitante, es erróneo e inaplicable en el caso de las querellas, que encuentran sustentación valida en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 400 y subsiguientes si se trata de delitos de acción privada, y en las normas contenidas en los artículos 293 y subsiguientes si se trata de hechos de acción pública.
Por otra parte el solicitante expresamente manifiesta que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, está previsto en los artículos 468 y 470 del Código Penal.
A los efectos del respectivo pronunciamiento, el Tribunal considera pertinente citar la referida norma contenida en el artículo 468 del Código Penal que reza:
“...El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada...”
Se infiere del contenido de la norma transcrita, que la misma regula el tipo delictual de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE cuya acción penal es perseguible solo por acción de parte agraviada, que para configurarse o perfeccionarse el tipo de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, es necesario que el sujeto activo ( presunto imputado) hubiese recibido por un título legítimo el bien que estaría obligado a restituir o a rendir cuentas sobre el mismo. Entiende quien aquí decide, que no basta la sola entrega y recepción del bien para que se configure el ilícito descrito en la norma, es requisito fundamental para la consumación de este tipo delictual, que el tenedor o depositario del bien en cuestión, se hubiese apropiado del mismo por “justo título” sin este elemento, salvo mejor criterio, no es factible de consumarse el tipo legal analizado.
Por otra parte establece el artículo 470 del mismo Código Penal:
“...Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio...”
La pre-citada norma regula el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, que califica el hecho que la persona que recibe la cosa y se obliga a devolverla, lo hace con razón y en razón de una actividad especifica que le obliga a ello, y es un delito de acción pública. En virtud de lo expuesto se hace necesario que el objeto u objetos confiados al presunto autor del ilícito, sea en razón de su profesión, industria o comercio. Condición que debe preceder en forma inobjetable, al acto de entrega voluntaria que del bien realiza el “sujeto pasivo”, no basta para considerar que tal condición de arte oficio o función emane de un hecho referencial que se tenga de que alguien se ocupa de un tipo de oficio determinado. Por ejemplo, si alguien decide entregar su vehículo a un vendedor ocasional de autos, para que este a su vez lo venda, y este no le entrega oportunamente cuentas de la transacción, no podrá alegar posteriormente que fue victima del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pues los ciudadanos están obligados a cumplir con ciertas conductas de hacer, en protección de sus propios bienes, y para ello deberán acudir a los establecimientos comerciales que cumplen con los requisitos legales propios de su oficio, llenar los formatos o documentos necesario y en fin soportar de acuerdo al marco legal los extremos necesarios para poder fundamentar a futuro el quebrantamiento de la norma invocada. Pues en caso contrario, se estará frente a otro tipo de infracción, que pude ir desde un incumplimiento de contrato verbal hasta una falta de probidad, cuya sanción o regulación escapa de la esfera del Derecho Penal, y que no permite a primera vista enmarcar, la conducta descrita, dentro de los hechos tutelados penalmente por el Legislador.
Es así, que en el presente asunto, el solicitante califica los hechos como constitutivos de dos tipos autónomos, calificados por el legislador como “ Apropiación Indebida Simple”, (artículo 468 del Código Penal ) y “Apropiación Indebida Agravada,” (articulo 470 ejusdem,) lo que a criterio de quien aquí se pronuncia no es posible, y constituye un error de derecho al dar distintas calificaciones jurídicas a los mismos hechos.
Por lo demás y al margen de tal consideración, se concluye que del análisis de las normas ya transcritas, no es posible establecer que los hechos denunciados, puedan ser subsumidos en alguno de los dos tipos citados por el solicitante, pues no se dan los elementos descriptivos necesarios para enmarcarlos en alguna de las citadas normas, al no evidenciarse de los autos que la transacción realizada entre este y el identificado como Luis Barrios, estuviese soportada en documento o titulo legitimo alguno, solo se refiere a un “acuerdo” tampoco queda establecido en el escrito acusatorio que el acuerdo o deposito de los cauchos y sus rines, sea producto de un oficio, industria, comercio o negocio. Pues si bien el querellante, manifiesta que el “querellado” se ocupaba de esos menesteres, no se infiere de su dicho, que tal actividad estuviese siendo realizada conforme a lo previsto en el Código de Comercio, en un establecimiento de su propiedad o bajo su responsabilidad y mucho menos que cumpliera con los extremos legales, propios de la actividad de comerciante que se invoca. Por el contrario, el solicitante, tuvo conocimiento de su presunta actividad, a través de un hecho o dicho referencial, por lo que mal puede establecerse una obligación propia de oficio, profesión o comercio del solo dicho de un tercero y mucho menos concluir que esa débil circunstancia implica obligaciones de carácter jurídico-penal, por lo que necesariamente ha de concluirse, en que los hechos denunciados por el Ciudadano QUERO LUIS RAFAEL no se encuentran enmarcados dentro de las leyes penales, y en consecuencia, no constituyen ilícito penal alguno, pudiendo desprenderse de los mismos que se trata de un asunto que debe ventilarse en la jurisdicción civil o mercantil, a fin de que sean reconocidas las obligaciones y derechos que, pudiesen derivarse de una eventual “ contratación verbal” entre el solicitante y el Ciudadano LUIS BARRIOS, debiendo dilucidarse el conflicto surgido entre los actores de la misma, bajo el imperio del Derecho Civil o Mercantil.
En virtud de lo cual, este Tribunal establece que al no revestir CARÁCTER PENAL, los hechos ya analizados objeto del escrito acusatorio, por no estar previstos como ilícitos en ley penal alguna, mal pueden ser objeto de enjuiciamiento por vía de procedimiento penal, en razón de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el Ciudadano LUIS RAFAEL QUERO, Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el Ciudadano LUIS RAFAEL QUERO, en contra del Ciudadano LUIS BARRIOS, por cuanto los hechos denunciados no pueden ser objeto de enjuiciamiento penal todo de conformidad con lo establecido en los artículo 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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