REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-000106

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 10-01-03 este Tribunal impuso a la ciudadana JULIA VASQUE VASQUEZ, el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada 08 días por ante la URDD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra individualizada en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como DESVLIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor en relación con el artículo 255 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de revisar la medida impuesta, tal como lo ha solicitado la Defensa Privada Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT inpreabogado No. 92.058 y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:

PRIMERO: De revisión realizada al Sistema Juris 2000 de este Circuito, se evidencia que la imputada de autos ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta, de presentación una vez cada ocho días. Igualmente se evidencia de las actas procésales que han transcurrido mas de seis meses desde que el Ministerio Público individualizara a los imputados en el presente asunto, sin que a la presente fecha se hubiese presentado acto conclusivo alguno, ni escrito acusatorio tal lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de pronunciarse este tribunal sobre la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta, se observa, que el espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado, que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga y que las mismas una vez impuestas, pueden ser revisadas aun de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente caso, la presentación periódica cada ocho (8) días se convierte en una medida restrictiva del libre desenvolvimiento de la imputada en sus actividades diarias, pudiendo llegar a limitar en forma considerable el libre desenvolvimiento y desarrollo de la persona, pues limita el desempeño en actividades laborales, culturales y sociales. Derechos todos consagrados en la Constitución como garantías fundamentales de la persona humana. Que la imposición de medidas restrictivas de la libertad solo están justificadas en la necesidad de garantizar el desarrollo normal de los procesos de investigación, sin perder nunca el norte de que las medidas impuestas no deberán desnaturalizar la finalidad que las justifica.

TERCERO: Que en el presente caso no se desprende peligro alguno de obstaculización de la investigación ni de fuga por parte de la imputada quien ha venido cumpliendo cabalmente las medidas impuestas, por lo que tal conducta se toma en consideración aunado a los razonamientos expuestos para MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, por una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado la defensa, en virtud de lo cual, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta a la ciudadana JULIA VASQUE VASQUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.10.848.105 residenciada en Carorita Abajo, sector El Bachaquero, al frente de la parada de la ruta 18 en Barquisimeto, estado Lara, por lo que la imputada de autos a partir de la presente decisión, continuara presentándose por ante la URDD una vez al mes, Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la imputada y a la defensa. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria