REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000825
Visto escrito presentado por los Abogados RAMÓN PÉREZ LINÁREZ e ILEANA ROJAS ROJAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado ELVIC ROBERTO COHEN TORRES, a los fines de solicitar a favor de su defendido le Revisión de la Medida de Privación de Libertad y le otorgue una Medida Menos Gravosa, como la detención domiciliaria, “…en vista de que se ha producido un retardo procesal, por causas no imputables a nuestro defendido…”. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 12 de Mayo del año 2003, se realizo Audiencia Oral en la que el Juez de Control N° 7 impuso al imputado ELVIC ROBERTO COHEN TORRES, la Medida de Detención Domiciliaria y la continuación de la causa a través del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Julio de 2003, el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al acusado Elvic Roberto Cohen Torres, en la audiencia celebrada en fecha 12-05-03 y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los tres ordinales del artículo 250 y ordinales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 30 de Octubre de 2003, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano Elvic Roberto Cohen por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial por parte del Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, son “la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas; que existen fundados indicios de convicción para considerar que el acusado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se averiguan, y que por la pena que ameritaría el caso y la magnitud del daño causado, producen una presunción razonable de peligro de fuga”. Circunstancias estas, que no han variado hasta la fecha.
Asimismo, es necesario destacar que el delito que trata el presente asunto, es el de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 408 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO el que establece mayor pena, de 15 a 25 años de presidio, y respecto a que exista una medida acorde a la gravedad del delito objeto del proceso, se observa lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, como se dijo, la magnitud del delito, además del daño causado y estando dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, nos da como resultado teniendo en cuenta cada una de los parámetro indicados, que es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada, la que puede asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Público, siendo procedente declarar la Negativa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funcion de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial solicitada por los Abogados RAMÓN PEREZ LINAREZ e ILEANA ROJAS ROJAS, en su condición de Defensores Privados del acusado ELVIC ROBERTO COHEN TORRES. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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