REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
AÑOS: 193° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000439

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual las profesionales del Derecho MARIA FERNANDA CAVALCANTE y ROSANGEL MEDINA, solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de igualdad se haga se haga extensivo el mismo para nuestro defendido JUAN GABRIEL ESCALONA y pueda gozar de una medida cautelar menos gravosa que el Tribunal considere pertinente. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 17 de Abril del 2002 se celebra Audiencia en la que se declara con lugar la Calificación de Flagrancia y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALONA y VICENTE AGUSTIN PEREZ PALACIOS.
Segundo: Que el Tribunal de Control fundamenta la medida impuesta en: “…que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son los responsables en el hechos que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta en el presente caso, existiendo peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal”.
Tercero: En fecha 19/05/2004 se celebra la Audiencia para decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, audiencia donde la Fiscal Undécima del Ministerio Público consigno, acusación en donde le da a la actuación de cada uno de los imputados calificaciones jurídicas diferentes, por cuanto acusa al ciudadano JUAN GABRIEL ESCALONA ALVAREZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para VICENTE AGUSTIN PÉREZ PALACIOS, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem.
Ahora bien, es necesario traer a colación principio de proporcionalidad, El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el presente caso el Imputado es señalado de la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que es un delito grave y prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, toda vez, que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es necesario resaltar que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a este Tribunal.
Considera quien decide que el delito que nos ocupa esta estimado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Cuando se somete a juicio a un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Público debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva.
Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 29 establece que el Estado esta obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de Guerra. Las violaciones de los Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía.

Al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 17 de mayo del 2001 analiza los delitos de Lesa Humanidad.
“… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, de la demanda y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…Considerando que para se eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso, tomando en consideración la magnitud del delito, el daño causado, se esta plenamente dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de JUAN GABRIEL ESCALONA y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada las Defensoras Públicas MARIA CAVALCANTE y ROSANGEL MEDINA en representación del Acusado JUAN GABRIEL ESCALONA, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JUAN GABRIEL ESCALONA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez