REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
Años 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000048
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretario: ABG. MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ
Fiscal: ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. FELIPE LOPEZ y ABG. JESÚS BASTIDAS
DEFENSORES PRIVADOS
Acusado: LUIS ARGENIS OLIVERA MELENDEZ
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 31 de Mayo de 2004 a las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HOFFMAN MUSSO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado LUIS ARGENIS OLIVERA MELENDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Raúl Antonio Colmenárez García, fueron los siguientes:
En fecha 23 de Diciembre del año 2003, los funcionarios Distinguido PAÚL RODRÍGUEZ y Distinguido GUIMER GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría 70 , Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carota, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en la citada fecha, siendo las 12:00 m, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda con calle Cumana, avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas OAT-995, tripulado por un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial dio muestra de nerviosismo, por lo que proceden a interceptarlo y al practicarle la revisión del vehículo localizan debajo del asiento del piloto, un arma de fuego, tipo Pistola, marca Walter, modelo PPK seriales 801668, calibre 9 mm de fabricación Alemana, con un cargador contentivo de dos (02) cartuchos de calibre 380 mm, sin percutir, quedando identificado como LUIS ARGENIS ALIVERA MELENDEZ, siendo trasladado hasta la sede policial, donde quedó detenido preventivamente, por carecer de permiso para el porte de dicha arma de fuego.
En esa oportunidad legal, los defensores privados: “solicitan le cedan la palabra a su representado, por cuanto el mismo ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento especial y posteriormente ceda nuevamente la palabra a la defensa para hacer su petitorio”.
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado LUIS ARGENIS OLIVERA MELENDEZ, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos de los que me acusa el y solicita se me imponga la pena de inmediato”.
La defensa solicitó: ”vista la admisión de los hechos por nuestro defendido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena”.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS ARGENIS OLIVERA MELENDEZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ARGENIS OLIVERA MELENDEZ, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debiendo rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Dos (02) año de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantienen las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos impuestos en fecha 26-12-2003 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 11, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano LUIS ARGENIS OLIVERA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.761.411, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1970, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en la Calle Monagas entre Jacobo Curiel casa S/N color verde con ventanas pecho de paloma cerca del Taller Cardenal (residencia de su Cónyuge) otra: Calle Ramón Pompilio Oropeza N° 02-41 (residencia de su mamá) Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 31 de Mayo del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 14 de Junio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
El Secretario
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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