REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
AÑOS: 193° y 145°


ASUNTO: KPO1-P-2000-001697.-



Vista el Oficio N° C.G.P.L.-ZP2-C22: 171-04 suscrito por el SUB.COM. (PEL) NELSON GOZALEZ, JEFE DE LA COMISARIA 22 BARRIO UNIÓN de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a través del cual informa que el Acusado ISAAC QUEIBER GONZALEZ FALCON C.I. 15.776.216, no esta cumpliendo con la Medida cautelar de Detención Domiciliaria, por cuanto no se ha localizado el referido acusado en la residencia destinada a cumplir la referida medida, quien decide observa:
En fecha 17 de Junio de 2000, se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal. En fecha 24 de Enero del 2001, se le libra Orden de Captura al acusado de marras por cuanto no comparecía a las audiencias. En fecha 18 de Agosto de 2000, se le impone medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 265 (hoy 256) ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha se recibe oficio N° suscrito por la Juez de este Circuito Judicial Penal, informando que se le impuso la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Isaac Queiber González Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En fecha 10 de Diciembre de 2003 se celebra Audiencia preliminar, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 06 de Febrero de 2004 se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndola cumplir en el Barrio San José Sector Bolívar calle 5 entre carreras 9 y 10 N° 5B-93. Barqusimeto, Estado Lara.
Ahora bien, según el oficio Policial inserto al folio 355 de las actuaciones, el acusado ISAAC QUEIBER GONZÁLEZ FALCÓN, no se ha encontrado en el inmueble en el que debía cumplir tal medida cautelar sustitutiva, informando la ciudadana María Teresa Goyo C.I.: 7.387.776, de 37 años de edad, quien dijo ser tía del acusado ya identificado, que el mismo no se encontraba en su residencia y que desconocía su paradero.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el acusado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al imputado ISAAC QUEIBER GONZALEZ FALCON, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.776.216, conforme lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OFICIESE. Notifíquese al Defensor y al Fiscal Tercero del Ministerio Público. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. YANINA KARABIN MARIN

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ