REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
AÑOS: 193° Y 145°.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000392

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual el profesional del Derecho JOSE TADEO MELENDEZ defensor privado de los acusados SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO, a través del cual solicita la Examinación y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo Caución Personal de acuerdo al artículo 258 ejusdem. Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

Primero: que en fecha 25-02-2003 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien declina la competencia al Tribunal de Control del Estado Lara.
Segundo: que en fecha 25/11/03 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral a los acusados de autos, por la presunta comisión de los delios de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el 278 del Código Penal respectivamente.
Tercero: que este Tribunal según auto de fecha 09 de Febrero y 5 de Marzo del presente año, decidió solicitud de medida que hiciera el Defensor Privado de los acusados de auto Abogado JOSE TADEO MELENDEZ y el acusado SATURNO DE JESUS CASTILLO, respectivamente.

En el presente caso los acusados son señalados de la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo, que es un delito grave y que prevé pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, igualmente el Juez de Control decretó a los acusados de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.

Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso, tomando en consideración la magnitud del delito y el daño causado, estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variación de las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es MANTENER la privación judicial preventiva de libertad a los acusados SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO, y así se decide.


DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Abogado JOSE TADEO MELENDEZ en representación de los acusados SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez