REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA




Barquisimeto, 29 de Junio de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°.



ASUNTO: KP01-P-2003-000662.-


Visto el escrito que corre inserto en los folios 251 y 252, suscrito por la Dra. DUNNIA RIVAS Defensora Privada del imputado TONY SUAREZ, a través del cual solicita: “…la revisión de la medida de Detención Domiciliaria a fin de que sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda acudir de emergencia y a controles para ser tratado por Médicos Especialistas, lo cual ha resultado difícil por encontrarse detenido en su domicilio y como quiera que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado…” , quien decide observa:
En fecha 20 de Mayo de 2003, se realizó Audiencia donde se declaró con lugar la Flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 19 de Diciembre de 2003, le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Detención Domiciliaria contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 de la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, la defensa alega enfermedad por parte del imputado, enfermedad que nunca fue informada a este tribunal, más aún, cuando es el Tribunal quien debe ordenar el traslado a los centros asistenciales que se requiera por estar en detención domiciliaria, y de las revisión de las actas no se observa, solicitud alguna, ni se observa informe médico que le indique a esta juzgadora la situación patológica del imputado, no habiendo prueba de ello.
Asimismo, se debe tomar en cuenta la gravedad del delito, la sanción probable, tratándose en el presente caso del delito de Robo Agravado, cuya pena en su termino máximo es superior a los diez (10) años y una vez constatado que esta dentro de la proporcionalidad, quien decide considera que lo procedente en este caso es Negar la solicitud de la defensa y así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a fin de que sea sustituida por una Medida Menos Gravosa al ciudadano imputado TONY ENRIQUE SUREZ YEPEZ, y MANTIENE la Medida contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, que le fue otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2003 al mencionado imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. LÍBRENSE BOLETAS. REGISTRESE Y CUMPLASE.





LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ