REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2003-000662
Vista la solicitud realizada por la Abg. ENMA SUAREZ GONZALEZ, en su condición de defensora pública de la imputada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, identificada en autos, de revisión de medida privativa de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Mayo de 2003, se realizó la audiencia donde se declaró con lugar la flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Que el Juez de Control basa su decisión, en el hecho se que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal; ya que la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, estableciendo el Código Adjetivo Penal excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y los elementos de convicción sobre la autoría y participación de los imputados en el hecho cuya comisión se le atribuye.
En fecha 23 de Abril de 2004, se negó la solicitud de Revisión de Medida, entre otras cosas, debido a que la imputada, esta cumpliendo condena, por el delito de Robo Agravado, bajo la vigilancia del Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-02 se le concedió el Beneficio de Régimen Abierto, siendo revocado en fecha 06-06-03. En fecha 17 de mayo de 2003, la Juez de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, remite a este Tribunal, oficio N° 20741-04, a través del cual participa que en esa misma fecha se le concedió a la penada LISBETH DEL CARMEN ARIAS, el Beneficio de Régimen Abierto
Ahora bien, considera quien decide que la defensa alega en el escrito que cursa al folio 246 del presente asunto, que la imputada se encuentra privada de su libertad desde el mes de Mayo del año 2003 y hasta la fecha de hoy 2004 ha transcurrido un año siendo el procedimiento abreviado y consignó copia de la decisión del Tribunal de Ejecución donde decide reconsiderar el Beneficio de Régimen Abierto.
Para resolver, debe igualmente tomar en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá la imputada presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 30 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 30 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará una Audiencia. Líbrese Boletas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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