REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 09 de Junio de 2004
Años 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001641
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
Fiscal: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. PEDRO TROCONIS DA SILVA
Acusados: FRANCISCO SEGUNDO MOSQUERA APONTE
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 26 de Mayo del año 2004 a las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, con el objeto de continuar el Juicio Oral y Público, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ante de comenzar la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “El Ministerio público de la revisión de las actas observa que no fue practicada la experticia química a la droga incautada y no fue practicada en ningún momento, motivo por el cual realiza conforme al COPP, un cambio de calificación en el hecho por el previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilia , Cambia la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del mencionado Código, contra el acusado FRANCISCO SEGUNDO MOSQUERA APONTE, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados FRANCISCO SEGUNDO MOSQUERA APONTE los siguientes:
En fecha 26 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales Sub Comisario José David Ascanio, Cabo Segundo Javier Rojas, Cabo Segundo José Sánchez y Distinguido José Luis Paradas, adscritos al Departamento de Inteligencia pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a practicar orden de allanamiento signada con el N° KP01-S-2002-003960, emanada por el Juez de Control N° 03 de fecha 23-10-02, practicada en el Barrio Ajuro, calle 15 entre carrera 30 y 31 callejón N° 15 casa N° 15-08, casa con lajas y portón vino tinto, donde reside el ciudadano Francisco Mosquera, para lo cual sirvieron como testigos los ciudadanos QUERALES HERRERA OWALDO ANTONIO, C.I.:5.319.693 y QUERALES MUJICA OSWALDO JESÚS, quienes fueron recibidos por el ciudadano Francisco Segundo Mosquera Aponte, residenciado en la misma en su condición de propietario de la casa, se les entregó la orden de allanamiento, y una vez cumplidas las formalidades procedieron en presencia de los testigos al registro de la residencia, donde se logró incautar 47 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material plástico contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga, tres (03) envoltorios de material plástico contentivos de una sustancia color blanco presuntamente droga, tres (03) envoltorios de material plástico tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia color blanco presuntamente droga, tres (03) bolsitas transparentes con cierre blanco contentiva de restos vegetales de la cual se presume sea algún tipo de droga, cincuenta y ocho (58) envoltorios en papel de aluminio contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga, veintisiete (27) envoltorios de material plástico color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco lo que se presume algún tipo de droga, siete (07) envoltorios plásticos color negro contentivo de una sustancia color blanco presuntamente droga, veintitrés (23) envoltorios tipo cebollita de material plástico contentivo en su interior de una sustancia color blanco lo que se presume algún tipo de droga, ocho (08) envoltorios de material plástico contentivo en su interior de una sustancia color blanco, siete (07) envoltorios en material plástico contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, a los cuales se les practico la prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada era la denominada Marihuana y cuyo peso corresponde a la cantidad de 18,9 gramos y Cocaína con un peso de 61,9 gramos.
En esa oportunidad legal, la defensa privada, manifestó que visto el cambio de calificación jurídica a favor de su defendido, solicito se le ceda la palabra ya que ha manifestado su intención de querer admitir los hechos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez escuchado mi defendido solicito nuevamente el derecho de palabra. .-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.-
Se le concedió la palabra al acusado Francisco Segundo Mosquera Aponte, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra y manifestó: “Asumo y Admito los hechos por la posesión y solicito se me imponga la pena de inmediato.-
La defensa solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4º del Código Penal y la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo vista la pena que podría llegar a imponérsele solicita una medida menos gravosa que la de privación de libertad.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud, ya que la admisión es un derecho del acusado y solicita la destrucción de la droga incautada.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que, el presente es un procedimiento ordinario y que la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es en la Etapa Intermedia en la Audiencia Preliminar. Pero siendo que la fiscal cambió la calificación jurídica que le fuera dada inicialmente a los hechos por lo que en atención a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir en ejercicio de la titularidad de la acción penal modifico la calificación jurídica en los términos ya expresados, y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal Mixto, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado FRANCISCO SEGUNDO MOSQUERA APONTE, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad de los acusados con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo la pena media Cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, con la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto el acusado Francisco Segundo Mosquera Aponte, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la suma de cinco años debió aplicársele la atenuante ya indicada y rebajársele la mitad de la pena resultante, por cuanto se cumple con lo indicado en el primer aparte del artículo 376 mencionado, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) Año y Ocho (8) meses de Prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le sustituye la medida de privación por la presentación cada 8 días, a fin de asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución. Así mismo se puso a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la Droga incautada con el objeto que ordene la practica inmediata de la experticia correspondiente y una vez ejecutada la misma, realice las gestiones conjuntamente con el Tribunal de Ejecución a fin de realizar su incineración.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO por Unanimidad al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO MOSQUERA APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.305.839, fecha de nacimiento 07-12-57 de 46 años de edad, comerciante, domiciliado en la carrera 31 entre calles 15 y 16 N° 15-8 cerca del polideportivo Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la forma que señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 26 de Mayo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 09 de Junio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez Presidente
Abg. YANINA KARABIN MARÍN
JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
JERRY ESCALONA FRANCISCO LINAREZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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