REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 11 de junio del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-065
Visto y leído el escrito presentado por la abogada Rocío Valbuena, en su carácter de defensora del acusado WILLIAM ANTONIO PEREZ BRECAMONTE, plenamente identificado en autos, para quien solicita la libertad inmediata , conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el caso de marras el acusado lo fue por los delitos de homicidio calificado y asalto a un taxi, dos delitos que tienen penas que superan a los diez años en su límite mínimo, por lo que la privación preventiva de libertad no está de ninguna manera desproporcionada, por la gravedad de los mismos, ni con la sanción probable como lo establece el artículo invocado por la defensora.
En relación a los innumerables llamados a juicio que señala la defensora se observa que la audiencia de fecha 22-11-2002 se difirió por la incomparescencia de el defensor privado abog. Pedro Troconis, la defensora pública Lirio Terán, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el abogado querellante Oscar Araujo, ni los Escabinos Senaida Alvarado y Arcenia Freitez Ollarves.
El 16 de mayo del 2003, hubo de diferirse el juicio oral por que no se hizo efectivo el traslado de los acusados William Perez y David Gonzalez desde el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, pese a haberse acordado el mismo por el Tribunal, tampoco compareció el querellante.
El 11 de agosto del 2003 la fiscal, el abogado querellante, la defensora pública y el defensor privado solicitaron el diferimiento del juicio porque no constaban las notificaciones de los testigos y expertos.
De la lectura del acta de juicio del 26-11-2003, se desprende que la razón del diferimiento fue por no encontrarse presentes la escabino Mileydis Gómez, el fiscal, los acusados, testigos ni expertos.
El día 20 de enero del 2004, no pudo hacerse el juicio por que no fueron trasladados los acusados desde el Centro Penitenciario Centroccidental y por la incomparescencia del fiscal y de los Escabinos Mileydis Gómez y Carmen Colmenarez.
El 16 de marzo del presente año, primera audiencia que me correspondía como Juez de la causa, por inhibición del Dr. Domingo Martínez (Juez de Juicio Nro 4), se constituyó el Tribunal mixto, presentes las escabinas y el fiscal Jaiguani Mayo solicitó el diferimiento por estarse encargando de la Fiscalía, al igual que el querellante, no se opuso la defensa.
Por lo que no acompaña la razón a la defensa al asegurar que los todos los diferimientos han sido por razones no imputables a su representado.
Por todo lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron al Juez de Control a decretar la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ASALTO A UN TAXI. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEREZ BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, por lo que este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, considera improcedente la sustitución de la medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad por la libertad inmediata. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por la libertad inmediata, solicitada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
Juez de Juicio N° 2 El Secretario
MINERVA PARRA MONTILLA. Abog. Miguel A. Sánchez.
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