REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barquisimeto, 22 de Junio del 2004
Años: 194º y 145°

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000845

JUEZ UNIPERSONAL: MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIO DE SALA: ELMER ZAMBRANO
IMPUTADO: ANGELYS RAFAEL VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.692.485, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Dioselina Pereira y Lorenzo verde, residenciado en la Urbanización campanero, vereda 8, casa N° 8 de la ciudad de Carora.-
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFFMANN MUSSO.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE RODRIGUEZ.-
DELITO: HURTO SIMPLE (Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal).-

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -

En fecha 21 de Mayo del 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr Hoffmann Musso. , solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial, la declaratoria de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 ordinal 1º y 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el día 20-05-03, siendo las 11:05 am funcionarios adscritos a la Comisaría 70, Zona N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mientras estaban patrullando por la calle Camacaro a la altura de Sol de Oriente en Carora, unas personas les informaron que un individuo había hurtado una bicicleta y era perseguido por el propietario de la misma; visualizándolo a la altura de la Avenida 14 de Febrero entre calles Sol de Oriente y Torrellas; le dieron la voz de alto, verificando la bicicleta en que se desplazaba que presenta las características siguientes: Cross Montañera, rin 26, color verde, marca MTB, serial KDO075575; en ese momento se acercó el ciudadano Alexander José ramos quien manifestó que el ciudadano aprehendido, momentos antes le había hurtado su bicicleta en el Hospital San Antonio de esta ciudad, por lo que iba en persecución del mismo.-

En fecha 22 de mayo del 2003 el Juez de Control Nº 12, Dr. Darío García Roa, previa audiencia, declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, decretando igualmente la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según auto de fecha 22 de mayo del 2003.-

-II-

Llegado el día 15 de octubre del 2003, fecha esta fijada para la celebración del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en la sala respectiva, declarándose abierta la audiencia oral y pública, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de Control, conforme a lo previsto en los Artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada como fue la presencia de las partes y antes de declarar abierto el debate, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expresara los alegatos y fundamentos de su acusación y procedió a acusar al ciudadano ANGELYS RAFAEL VERDE ALVAREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, explanando los hechos por la cuales realiza su acusación y solicita la admisión de la acusación y sean admitidas las pruebas promovidas.

El Tribunal admite la acusación y así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlos pertinentes y necesarios para el juicio oral.

Concedida como fue la palabra a la defensa expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio, solicitó al Tribunal le cediera la palabra al acusado.

Se le concedió la palabra al Imputado ANGELYS RAFAEL VERDE ALVAREZ, a quien se le explicó pormenorizadamente en que consiste cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el código adjetivo penal y una vez impuesto de su derecho de guardar silencio en la presente causa por encontrarse amparado por el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Admito que sí soy culpable y quiero llegar a un acuerdo reparatorio, para poder pagarle a la víctima, ofreciendo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo), para pagárselo dentro de un mes a partir de hoy”.

Se le concedió la palabra a la Víctima ALEXANDER JOSE RAMOS, cédula de identidad Nº 13.179.679, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el imputado.

Acto seguido le fue concedida la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, que manifestó que no tiene objeción a la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre las partes.


En ese estado quien sentencia verificó que el delito por el cual se acusó al acusado de marras se trata de Hurto Simple, que recae sobre bienes de carácter exclusivamente patrimonial, escuchada la proposición del acusado, previa su admisión del hecho y oyendo la aceptación de la víctima en forma libre y conociendo sus derechos, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO, por ser el mismo procedente, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó fecha para el cumplimiento del pago acordado.

En fecha 09 de junio del 2004, compareció el defensor del acusado, el Fiscal y la víctima ALEXANDER RAMOS y aunque no compareció el acusado, la víctima le manifestó a quien sentencia que había recibido del acusado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo) tal como lo habían acordado y que ese mismo día había recibido un (1) billete de diez mil bolívares (Bs 10.000,oo), un billete de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), diecisiete billetes de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y dos monedas de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) que suman CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y en días anteriores el acusado le había dado DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) lo que suman los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que constituían el acuerdo reparatorio y manifestó estar conforme y satisfecho.

-III-

Estima conveniente, esta juzgadora, hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo orden constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.

La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, democrático de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el artículo 13 del código adjetivo penal.

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

El concepto prevalente de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.

En tal sentido observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la finalidad de proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del acuerdo reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el presente proceso se inicia por la solicitud de Calificación de Flagrancia incoada por el Ministerio Público que dio lugar a que el Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento especial previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 372, 373 ordinal 1º y 248 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado haga uso de la medida alternativa correspondiente, toda vez que la víctima aceptó el ofrecimiento del acuerdo reparatorio y no concurrió a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada. Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, es esta la oportunidad legal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el acuerdo reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró procedente aprobar el acuerdo reparatorio, cumplido entre las partes, y declarar por tanto, extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo solicitado por la fiscalía y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANGELYS RAFAEL VERDE ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ibidem y ordena la libertad plena del ciudadano ANGELYS RAFAEL VERDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.485, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Dioselina Pereira y Lorenzo verde, residenciado en la Urbanización Campanero, vereda 8, casa N° 8 de la ciudad de Carora. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2


Abog. Minerva Parra Montilla

El Secretario