REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000214
Visto y leído el escrito presentado en fecha 18 de Junio del 2004 por la Defensa de los Acusados Joan Adrián Barrios Parra y Jean Carlos Delgado Romano identificados en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotor y recibido en este Tribunal el día 22-06-2004; en el cual solicita que se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que han estado privados de la Libertad durante dieciséis meses, la Defensa solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a sus Defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma. Es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Que el Juez de Control, considero procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de Privación, conforme a las exigencias del Artículo 254 del Código Adjetivo Penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la Audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se esta plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de Robo de Vehículo Automotor, como se indicara en el encabezamientote la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar a los acusados de marras, razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados Joan Barrios Parra y Jean Carlos Delgado Romano, así mismo es necesario resaltar que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al Tribunal, mantengase la privación judicial preventiva de la libertad a los acusados de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 253 Ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de la libertad a los imputados Joan Barrios Parra y Jean Carlos Delgado Romano, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
MPM/Nancy
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