REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001277

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MINERVA PARRA MONTILLA.-

SECRETARIO DE SALA: ABOG. ELMER ZAMBRANO.-

ACUSADO: JOSE LUIS CUICAS SUAREZ: Venezolano, C.I. Nº 17.451.939, soltero, de 23 años de edad, residenciado en vía Duaca cerca del Club Amali casa de color blanco, de bahareque, paso de Tacarigua, casa sin número, hijo de Rafael Crispin Cuicas y María Alberta Suárez

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG JOSE ELEGNO MORA


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS.


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.



Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

- I -
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.-

Sé dio inicio al debate Oral y público en fecha 26-04-2004 a las 02:30 p.m., fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, constituyéndose en la sala de juicio, ubicada en el piso 8 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de Control, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 02 conocer del presente asunto, fijándose fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes y del imputado José Luis Cuicas Suárez.-
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal X del Ministerio Público, a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JOSE LUIS CUICAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 17.451.939, natural de Barquisimeto, de 23 años de edad, residenciado en la vía a Duaca cerca del Club Amali, casa de color blanco, de bahareque, paso de Tacarigua, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por el hecho de que el día 13 de septiembre del año 2003, funcionarios adscritos a la comisaría de la sábila de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en Rastrojitos vía a Duaca, específicamente en la entrada del sector Valle Hondo, visualizaron a José Luis Cuicas Suárez, que al percatarse de la presencia policial sale corriendo sin motivo alguno, lo persiguen y lo alcanzan a pocos metros, se identifican como funcionarios policiales y le efectuaron el registro corporal, conforme al artículo 205, incautándole a nivel de la cintura y entre sus vestimentas, parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, cañon largo, cromado, serial cacha 13110, serial del tambor 6307, sin cartuchos en su interior, no pudiendo explicar sobre la procedencia del arma, los funcionarios verifican por el sistema COSYDELA, donde se les informó que el arma incautada estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas, sub-delegación San Juan, según expediente G-493.503, de fecha 11-09-2003, por el delito de hurto, investigado por la Fiscalía Décima en expediente E-1310-1570-03, practicando la aprehensión del imputado. Presentó los medios de prueba tanto testimoniales: 1) Funcionarios Carlos González, Carlos Delgado y Oscar Montero, 2) Experto Oswaldo Torres, así como documentales: 1) Experticia Nº 9700-127-11110-02 de Reconocimiento Técnico realizada al arma de fuego, señalando su necesidad, pertinencia y licitud, el precepto jurídico aplicable en el presente caso es Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal. Consignó escrito de acusación en trece (13) folios útiles. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se suprima a las pruebas documentales el primer y tercer aparte y de las pruebas testimoniales el segundo aparte, igualmente se incorpora en las testimoniales al Experto Oswaldo Torres, por lo que solicitó se admitiera la acusación al igual que las pruebas por ser pertinentes, lícitas y necesarias, el enjuiciamiento oral y público del hoy acusado. Se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate oral aparecen nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Se le concedió a la defensa su derecho de palabra quien expuso:
Oída la acusación fiscal y por cuanto estamos en presencia de un procedimiento abreviado y de conformidad a la igualdad de las partes de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó el diferimiento del acto a los fines de imponerse de la acusación. Por lo que el tribunal por considerarlo procedente ordenó diferir el acto, para el día Martes 04 de Mayo del 2004 a las 2:00 pm, Llegado el mencionado día, la defensora rechazó la acusación fiscal y anunció que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido; hizo suyas las pruebas fiscales y promovió las testimoniales de Juan Chirinos y Verónico Antonio Marín, quienes presenciaron la aprehensión de su defendido en el interior de un club.-

El Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas necesarias y pertinentes para el debate.-
Se le otorgó el derecho de palabra al acusado explicándole el hecho que se le atribuye, se le indicó que tiene derecho a guardar silencio y que tal circunstancia no lo perjudicará ni detendrá el curso del proceso, pues lo ampara el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, por tratarse el presente asunto de una calificación con lugar de flagrancia por parte del Juez de control, es decir, un procedimiento abreviado, quien suscribe lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, explicándole cada una pormenorizadamente, quien manifestó su deseo de no declarar.-

-II-

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL.

Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como testificales ofrecidas por la defensa.

Respecto a las testificales promovidas por el Ministerio Público declararon:

CARLOS LUIS GONZALEZ SUAREZ , distinguido de las fuerzas armadas policiales, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: Que vi a un ciudadano con actitud sospechosa, al hacerle la inspección le encontré un arma de fuego en la cintura, lo llevamos al puesto, fue chequeado por COSYDELA se encontraba solicitada por la delegación del CICPC. A preguntas formuladas por el Fiscal , entre otras cosas contesto: Conmigo estaban el Agente Oscar Montero y Distinguido Carlos Delgado, estábamos en labores de patrullaje en la entrada de Valle Hondo, cuando visualizamos al ciudadano y lo llamamos para que se detuviera el se quedó ahí; El cargaba puesto un pantalón jean y un sweater a rayas, el no se opuso a la revisión; En ese lugar como a 50 metros de donde lo agarré se encuentra el Club Social; El estaba solo en el momento de la detención; Cuando el fue aprehendido no había nadie que pudiera haber visto la aprehensión; El me dijo que no era de el; Los funcionarios Carlos Delgado y Oscar Montero estaban allí conmigo en ese momento; La revisión corporal la realicé yo; La consulta del sistema COSYDELA se realiza después que está en el Destacamento.- A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas contesto: que el patrullaje comenzó de 8 am a 6 de la tarde, yo andaba con los otros dos funcionarios; nos desplazábamos en una Toyota; el procedimiento fue como a las 5:30 ese fue el momento de la captura; El lugar donde realizamos el procedimiento es la entrada a Valle Hondo; Si, es plena vía pública; Decidimos inspeccionarlo porque tomó una actitud sospechosa ante la presencia policial, una actitud sospechosa es ponerse nerviosisimo, asustarse; La actitud que tomó fue que se puso como sospechoso; Lo que me hizo pensar que estaba nervioso es que el intentó correr; Estábamos como a diez metros de él cuando intentó correr, nosotros le habíamos dado la voz de alto al momento que intenta correr; Voy a cumplir 7 años como funcionario policial; Le dijimos que le íbamos a hacer un pequeño chequeo policial, no le dijimos que buscábamos nada; El arma que le incautamos estaba en la cintura en la parte derecha, era un revólver 38; Estábamos como a 50 metros de este Club, no llegamos a entrar al Club, el ciudadano detenido estaba afuera, mis compañeros estaban detrás de mi, yo incauté el arma; No le manifestamos por qué motivo lo íbamos a revisar; No le pedimos que nos mostrara lo que cargaba porque yo se la quité; Le informamos que ocupara la unidad para llevarlo a la fiscalía y el ambulatorio; No había mas nadie alrededor, no se veía el Club; Al interrogatorio formulado por el Tribunal, entre otras cosas contestó, que incautamos un revolver calibre 38, lo tenía en la cintura en la parte derecha, estaba por dentro de la ropa y supe que lo tenía porque lo chequeé; eso fue como a las 5:30 de la tarde, creo que fue un fin de semana; yo le incauté el arma; Ese revolver es antiguo, no sé como cuanto cuesta, era viejo; El señor aquí presente Cuicas es la misma persona que yo aprehendí ese día; nunca antes había visto al señor Cuicas, no lo conocía, mis compañeros tampoco; Mi compañero Oscar Montero solicitó información a COSYDELA, nos dijeron que el arma estaba solicitada por Hurto Genérico.-
JEAN CARLO DELGADO , distinguido de las fuerzas Armadas Policiales, fue debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: Que estaba a bordo de la unidad PLC23, en el sector asignado cuando a la altura de Rastrojitos, específicamente en la entrada de Valle Hondo visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa a quien realizamos inspección corporal encontrándole arma de fuego calibre 38mm; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio y a preguntas contestó, cuando vimos a esta persona estábamos como a 20 metros; en realidad no recuerdo que hubieran o no personas en el sitio; Hay un Club cerca del lugar de la aprehensión; El club está como a 20 o 30 metros aproximadamente; Conmigo estaban Carlos González y el agente Oscar Montero, el agente Oscar Montero realizó la revisión corporal; Carlos González no le reviso en ningún momento; La actitud sospechosa del señor fue tratar de evadir la comisión policial; El procedimiento fue como a las 5 de la tarde, revisamos el arma por COSYDELA en el destacamento, la realizó mi compañero Carlos González; no le puedo decir cual de los dos fue; El ciudadano manifestó que eso no era de él; El trató de evadirse, pero no opuso resistencia; Se le concedió la palabra a la defensa y a preguntas formuladas contestó: yo estaba de patrullaje con mi compañero en la unidad de patrulla, eso fue como a las 5 de la tarde; abordamos al ciudadano por que lo vimos en una actitud sospechosa, trató de evadir la comisión policial; Una actitud sospechosa es que trate de acelerar el paso al vernos, eso para nosotros como funcionarios es sospechoso; Cuando abordamos al ciudadano le dijimos que se detuviera que le íbamos a hacer una revisión corporal, si no me equivoco la realizó el agente Oscar Montero, no le solicitamos nada porque cuando uno realiza una revisión no le dice nada a la persona, yo tengo 2 años siendo distinguido y si conozco el COPP; le pedimos nos mostrara si tenia pertenencias en los bolsillos, incautamos el arma en la revisión corporal, el la tenía alrededor de la cintura; Era una calibre 38 pero no recuerdo la marca, el arma estaba un poco deteriorada; Luego de la detención fuimos a la Comisaría realizamos un acta del procedimiento allí mismo, la suscribimos todos; Nosotros no ingresamos al Club, el Club está a 20 o cuarenta metros, como de aquí al final del pasillo antes de entrar a esta sala; De donde nosotros estábamos no se veía para el Club, además de nosotros no había mas nadie; cuando el funcionario realizaba la inspección yo estaba pendiente de que se respetaran las funciones policiales estábamos fuera del vehículo; A preguntas del Tribunal entre otras cosas contestó: en el momento de la detención el señor estaba solo, le incautamos un arma de fuego, era un calibre 38 mm, tenía el arma alrededor de la cintura, entre su cuerpo y el pantalón, el llevaba la camisa por fuera; no nos dimos cuenta en el momento que cargaba un arma, sino al momento de revisarlo; El no presentó documentación del arma; Nosotros solicitamos información del arma una vez trasladados a la Comisaría, nos dijeron que el arma estaba solicitada desde hacía dos días, había sido robada en el mismo sector donde patrullamos; no recuerdo la fecha de la aprehensión; El señor José Luis aquí presente fue la misma persona que aprehendimos; que no lo había visto antes de eso, ninguno de sus compañeros había tenido problemas con el señor(acusado).




PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Fiscal del Ministerio Público promovió resultado de la experticia Nro 9700-127-1110-02, de reconocimiento y técnico, realizada por el experto Oswaldo Torres, adscrito al cuerpo de investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas de la delegación del Estado Lara, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, abisagrado, marca Smith & Wesson, calibre 38, corto, serial 13110 y tambor 6307, solicitado por el delito de hurto de fecha 11-09-2003 ,para que sea incorporada por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se hizo.
Se declaró terminada la recepción de las pruebas.
La defensora solicitó fuera escuchada la declaración del acusado, quien nuevamente fue impuesto del derecho constitucional consagrado en al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo procedió a identificarse como JOSE LUIS CUICAS SUAREZ, venezolano, C.I N° 17.451.939, de 23 años de edad, nació en fecha 18-08-1980, natural de Duaca, hijo de María Suárez y José Cuicas, residenciado en la Vía a Duaca, Rastrojitos, caserío La Central, frente a unos galpones en construcción de un Mercal y expuso: “ yo me encontraba en el club, había mucha gente alborotada, llegaron los oficiales, me registraron me montaron en la patrulla, me llegó un funcionario y me preguntó que si eso era mío y yo le dije que no, como uno de ellos tuvo unas palabras conmigo por eso dijo que era mío, de allí me llevaron al destacamento, es todo”. A preguntas del Fiscal responde: … eran tres funcionarios, sólo conocía a uno de ellos: a Oscar Montero; lo conozco porque era novio de una muchacha que es enemiga de casi todo el barrio; que el problema con ese funcionario fue porque el pasaba en la patrulla mandao y yo puse un murito porque tengo hijos pequeños, el me dijo que lo quitara porque si no me iba a meter preso, yo le dije que lo quitaba si el pasaba a velocidad suave; Que en el club yo estaba orinando y me llegaron, supuestamente una redada; que el arma el me la mostró y me dijo que si era mia y yo le dije que no; que era un 38; que lo identifico porque conozco de armas de fuego, las se distinguir porque mi hermano es vigilante; que al momento en el que me detienen estaba el dueño del club, me montaron en una patrulla tipo machito sólo; que estaba al frente del club; que como a 3 metros; yo cargaba blue jean; que en el club si venden bebidas, yo me había tomado como 12 a 15 cervezas. A preguntas de la defensa responde: … yo estaba bebiendo con mi compadre Marín y Juan Chirinos, cuando llegó la policía estabamos echando cuentos, estaban tres policías; que el sitio es cerrado, tiene cerca por los dos lados, no tiene cerca al frente, lo que divide es la cerca, al dueño lo conozco mas o menos; que era del papá el negocio, murió y ahora es de él, le decimos Cate-cate; que siempre ellos (los funcionarios) iban para allá al club, a buscar comida; que el problema con Oscar Montero fue una sola vez como mes y medio antes del día que me detiene; que ellos me detienen porque me dijeron que me veía sospechoso porque estaba orinando, me detiene uno de ellos ahí y Oscar Montero, me montaron en la unidad. Fueron a dar vueltas por ahí, a mi me llevan fuera del club, uno de ellos y los otros se quedan adentro; no pude ver lo que hacían ellos adentro; a mi me hizo la inspección fue el segundo, me dijo que me pegara contra la pared Oscar Montero me sacó para afuera, no me incautaron nada; que los otros que andaban conmigo se quedaron al lado y vieron todo, Juan Chirinos le preguntó por que me llevaban y le dijeron que se fueran para adentro, Marín se mudó para el campo y Chirinos esta trabajando en una carnicería, me dijo que no iba poder venir porque hablo con un policía y le dijo que los policías acusantes averiguaban todo y lo iban a tener a monte; me dijo levántate la camisa y no me dijo por que me revisaba, yo me la levante; el me dijo que yo iba a salir corriendo y yo le dije que en ningún momento porque no le debía nada a la justicia, es primera vez que estoy detenido; el me dijo que supuestamente me llevaron por el revolver. A preguntas del Tribunal responde: …eso fue entre 4:00 4:30 de la tarde, en Valle hondo, vía a Duaca, muy lejos de mi casa, era un sábado, yo andaba en bicicleta; se de armas porque las he visto, tengo un amigo policía y me la paso en su casa y me la ha mostrado; nunca he llegado a comprar un revolver y no se cuanto cuesta; no se donde estaba el arma antes del policía mostrármela porque ellos me sacaron para afuera.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: De las pruebas presentadas se desprende la comisión del hecho de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y la responsabilidad del acusado, a tales conclusiones llega la Fiscalía de los testimoniales expuestos 1° por González: en relación a la aprehensión del imputado y el decomiso de un arma de fuego Smith & Wesson, que fue encontrada al imputado entre su cuerpo y pantalón, el acusado llevaba la camisa por fuera y se dieron cuenta del arma que portaba al momento de la revisión, el mismo no portaba documentos del arma, la cual fue revisada a través de COSYDELA y presentaba registro por el delito de Hurto común, indico que no había visto antes al acusado, igualmente señaló que era la misma persona que habían aprehendido y el fué quien lo requisó, declaración que coincide con la del funcionario Carlos Delgado, quien indico que se le inspeccionó porque tenia una actitud sospechosa, e indicó que el acusado trato de evadir la comisión policial y que consideraba actitud sospechosa, que el hoy acusado trato de acelerar el paso y al revisarlo se le encontró un arma de fuego, indico que no había visto antes al acusado, e indicó “mis compañeros se encontraban detrás de mi”, indicando en cuanto a la revisión corporal “ si no me equivoco quien le realizó la revisión corporal fue el agente Montero” , señaló que el arma se encontraba un poco deteriorada y que de la revisión del arma agregó que el funcionario Carlos Montero hizo la revisión por el sistema COSYDELA, coincidiendo con el funcionario Carlos González, igualmente de la lectura de la experticia del arma, deja establecido que al ciudadano Cuicas Suárez le fue incautada el arma de fuego descrita, la cual efectivamente proviene del delito, debemos preguntarnos si es creíble lo señalado por el acusado ya que el mismo manifestó que había consumido entre 12 y 15 cervezas y no existe declaración que confirme lo dicho por él, por lo que considera que ha quedado establecida la responsabilidad penal del acusado y solicita así lo pronuncie este Tribunal . Por su parte la defensa concluye: Difiero evidentemente de la opinión fiscal, al no haberse demostrado que a mi defendido se le incautó el arma, niego categóricamente lo expuesto por el fiscal indicando que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron contestes, lo cual no fue así, el acta, reconocida por los funcionarios indica que se produjo una corta persecución, los funcionarios evidentemente se contradijeron, no se cumplió con las normas establecidas para la inspección corporal, se deben respetar las garantías mínimas de las personas al momento de realizar una inspección, además de las contradicciones en cuanto a la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento, la defensa hizo hincapié en preguntarle a los funcionarios si conocían las normas del COPP y estos manifestaron que sí, que uno tenia siete años como funcionario y el otro dice que dos, el funcionario Delgado manifestó que Oscar Montero fué quien realizó la inspección a su defendido, además de ser conocedores del COPP fueron contestes en afirmar que no le manifestaron a mi defendido el motivo de la revisión ni le pidieron que exhibieran los objetos que portaba con él, el funcionario Franco indico que ellos nunca les manifestaban, cuando realizaban las inspecciones corporales, a las personas que revisaban, el funcionario González tuvo que ser sacado de la sala después de su exposición, debido a que intentó comunicarse con su compañero porque se dio cuenta que “ estaba metiendo la pata”, ese procedimiento fue realizado al margen de la ley, considera que como operadores de justicia deben velar por el estricto cumplimiento de las normas, la comisión policial ingresó al club sin ninguna orden, hasta donde tengo conocimiento las redadas se hacen en la vía pública, el consumo de las 12 o 15 cervezas son un elemento subjetivo, ya que va a depender de la persona y si el fiscal requería ese conocimiento debía solicitar una experticia; en referencia a los testigos promovidos por la defensa que no comparecieron, mi defendido manifestó que uno de ellos no vino porque un policía le dijo que si declaraba lo iban a “tener a monte” , por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria, y se decida la inocencia de mi defendido. Se le cede la palabra al Fiscal para hacer uso del derecho a REPLICA este se abstiene por considerar que el tribunal fue suficientemente ilustrado.-

Se le otorgó la palabra al acusado quien manifestó no tener nada que agregar.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal se retiró a decidir conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de juicio unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho; pero, fundamentalmente de justicia. Es este Estado de Justicia, concebido como una constitución de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.

La Justicia ni es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino que precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; por ello, más allá de la justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social y político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material; así desarrollados en los postulados constitucionales comprendidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra “LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: “Pero si de pura doctrina pasamos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado“ con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de este Tribunal y de las pruebas evacuadas quedó demostrada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y aprovechamiento de cosas provenientes de delito previstos y sancionados en el artículo 278 y 472 del Código Penal y por el cual acusó la representación Fiscal, pues quedó evidenciado en el curso del debate, que en fecha 13 de septiembre del año 2003, en la entrada del sector Valle Hondo de Rastrojitos, vía a Duaca, le fué incautada al acusado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smith & Wesson, según concluye la experticia de reconocimiento técnico, suscrita por el funcionario Oswaldo Torres, donde se describe el arma incautada y se concluye que el arma de fuego decomisada y experticiada , que tiene el serial 13110 y tambor 6307, se encuentra solicitada por la comisaría sur, San Juan, en expediente G-493.503, por el delito de hurto, de fecha 11-09-2003, la cual fue incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y que es de observarse con atención la fecha del hurto del arma (11-09-2003) y la fecha en la cual le fue incautada al acusado (13-09-2003), es decir a solo dos (2) días de hurtada y en su declaración el funcionario Jean Carlo Delgado expuso que el arma había sido hurtada por ese mismo sector; con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes están contestes en afirmar que en fecha 13 de septiembre del 2003, mientras estaban patrullando, visualizan en la entrada del sector Valle Hondo, de Rastrojitos , vía a Duaca, al acusado José Luis Cuicas, en la vía pública, quien toma actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto y al hacerle la inspección personal le incautan a nivel de la cintura, entre su cuerpo y el pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson que coincide con las características mencionadas en la experticia técnica de reconocimiento practicada al arma incautada, los cuales se aprecian conforme a los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si adminiculamos el resultado de la experticia técnica de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, con la declaración de los dos funcionarios policiales aprehensores Carlos Luis González y Jean Carlo Delgado, que coincide con la descripción del arma que dá el mismo acusado José Luis Cuicas, se da por comprobado el ilícito penal de porte ilícito de arma y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el artículo 278 y el artículo 472 respectivamente del Código Penal toda vez que tanto los funcionarios aprehensores, como el acusado y el dicho del experto en la experticia de reconocimiento señalan la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cañón corto, que estaba solicitada como hurtada en fecha 11-09-2003

Como puede observarse, en el presente caso, al comprobarse de tal manera la existencia física de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smith & Wesson, serial 13110 y tambor 6307, que al ser investigada por el sistema computarizado de SIIPOL, resultó solicitada por el delito de hurto dos días antes de la incautación del arma y que tal arma de fuego no tenía el necesario documento que acreditara el porte de la misma, debemos necesariamente concluir que ha quedado demostrada la comisión del delito de porte ilícito de arma y el aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos en el artículo 278 y 472 respectivamente del Código Penal y así se decide.

En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que conforme a las declaraciones de los funcionarios aprehensores Carlos Luis González y Jean Carlo Delgado, quienes están contestes en afirmar que el día 13-09-2003, como a la 5:30 de la tarde, visualizaron a un ciudadano en la vía pública, que el procedimiento fue en la entrada Valle Hondo de Rastrojitos , vía a Duaca, que notar la presencia policial el ciudadano tomó una actitud nerviosa por lo que los funcionarios González y Delgado lo persiguieron pocos metros y en la inspección personal, en su cintura, entre su cuerpo y el pantalón le incautan un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, que del arma que se le decomisó cual no presentó el respectivo porte y no pudo dar explicación de su procedencia y al ser revisada por el sistema COSYDELA resultó que tal arma estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de éste Estado, que posteriormente fue sometida a experticia técnica de reconocimiento y en la misma se describe como un arma de fuego tipo revólver abisagrado, marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, niquelado, serial 13110 y tambor 6307, que está solicitada por el delito de hurto de fecha 11-09-2003, en expediente G-493.503, que los funcionarios actuantes fueron tres y que el acusado José Luis Cuicas fue el mismo ciudadano que resultó aprehendido en ese procedimiento y a quien le fue encontrada el arma en su cintura; que ninguno de los funcionarios que comparecieron a la sala de juicio había tenido problemas con el acusado antes, ni lo había visto nunca antes y que bajo ningún respecto hubo necesidad de utilizar la fuerza en el transcurso del procedimiento y aunque existen algunas imprecisiones en la declaración de los funcionarios como son que el funcionario González señala que como a cincuenta metros del lugar de la aprehensión hay un Club social y que el funcionario Jean Carlo Delgado dice que el club está como a 20 o 30 metros y que el distinguido González dice que la revisión corporal la realiza él personalmente y el distinguido Delgado expresa que si no se equivoca, la revisión corporal la realizó Oscar Montero, esta Juzgadora considera tales imprecisiones insuficientes como para aseverar que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, pues como más adelante, en el curso del debate, se evidenció que fue el funcionario González quien incauta el arma y que el funcionario Delgado estaba pendiente de que se respetara la actividad policial que estaba dándose resguardando la zona, pruebas éstas que se aprecian conforme a los previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 198 ejusdem.

Las declaraciones de los funcionarios aprehensores se refuerzan con la experticia practicada al arma de fuego incautada, a la inexistencia del porte de la misma y a la declaración del propio acusado quien manifiesta que esa tarde los tres funcionarios llegan al sitio, le piden se levante la camisa, la cual cargaba por fuera y después le muestran un revolver, calibre 38 cañón corto, considerando esta Juzgadora por las máximas de experiencia, lo costosa que hoy en día resulta un arma de fuego del tipo incautado para pretender que los funcionarios policiales, quienes manifestaron en la sala de juicio, bajo juramento, que nunca antes habían visto al acusado, por lo que no podían tener problemas personales con el mismo que los instara a imputarle como portador ilícito de tal arma de fuego, con el simple propósito de perjudicarlo, sin razón que se evidenciara en la sala de juicio, apreciándose el mismo conforme a los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa, ninguno de los testigos ofrecidos comparecieron al juicio, por lo que nadie corroboró el dicho del acusado.

Respecto al resultado de la experticia técnica de reconocimiento realizada por Oswaldo Torres, se describe un arma de fuego tipo revolver abisagrado, cañón corto, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 13110 y 6307, incorporada al debate por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la misma que el arma peritada se encuentra solicitada por el sistema SIIPOL, por el delito de hurto en fecha 11-09-2003, por el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas comisaría sur, San Juan, por expediente G-493.503; apreciándose esta experticia conforme a los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente al alegato de la defensa en sus conclusiones, en el sentido de que no se cumplieron con los requisitos establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el artículo aludido se refiere a la revisión o inspección personal donde existan motivo suficiente para presumir que se encontraran oculto entre sus ropas, pertenencias o adherido al cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible
En el caso de marras, consta en el acta así como lo señaló el Fiscal en su acusación que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que faculta a los órganos de investigación penal para inspeccionar personas, en efecto señala el dispositivo in comento:

„ Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición“.

Como puede observase en el presente caso los funcionarios policiales adecuaron su actuación a lo señalado en esta norma jurídica, pues consta claramente que por la actitud que demostró el acusado al acelerar la marcha y ponerse nervioso ante la presencia policial presumieron que ocultaba algo entre sus ropas y al practicarle la revisión personal, pidiéndole que se levantara la camisa, tal como lo hizo y así lo dijo el mismo acusado le encuentran el arma de fuego, tal y como quedó demostrado en el debate con las declaraciones de los funcionarios Jean Carlo Delgado y Carlos Luis González, quien fue el que realizó la inspección; circunstancias éstas que esta juzgadora considera cumplidos con los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además lo sostenido por un sector de la doctrina como Ramírez Torres que señala:

„Cuando la policía sospeche que una persona lleva en sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un ilícito penal, podrá requisarlo, salvo que por requerimiento del funcionario exhiba el objeto buscado. Este registro queda al libre juicio del funcionario policial, sin que para ello requiera orden judicial“(Breves comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 387).

A juicio de este Tribunal, esto es lo que ha querido el legislador procesal con este dispositivo legal, puesto que de lo contrario no lo hubiese incluido dentro de este capítulo como norma legal expresa o hubiese establecido el cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos y esto es así por cuanto no puede requerirse el cumplimiento de exigencias extremadamente rigurosas o los procedimientos efectuados en plena vía pública y que surgen de imprevisto, incluso el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones para que los órganos de investigación penal realicen un registro de morada sin orden judicial, de lo que se infiere que el propio legislador, en determinados casos previó explícitamente las circunstancias y requisitos que se deben cumplir en las inspecciones o registro; por lo que esta juzgadora considera que los funcionarios policiales cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 205, afirmar lo contrario sería dejar impune los delitos inflagranti que se efectuaren en plena vía pública y desestima el alegato de la defensa, esgrimido en sus conclusiones.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral determinado por las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores Carlos Luis González y Jean Carlo Delgado, recibidas y evacuadas en el curso del debate y los documentales que fueron incorporados por su lectura, los cuales adminiculados entre sí y apreciados por esta juzgadora observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y la libre convicción, de conformidad, como se apuntó ut supra, con lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código orgánico Procesal Penal, constituyendo dichas máximas de experiencia, el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en proceso; y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencias, es que las pruebas recibidas durante el debate producen en esta juzgadora el grado de certeza suficiente para considerar que el acusado es responsable penalmente de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal y en consecuencia el fallo debe ser condenatorio y así se declara.

-IV-
PENALIDAD
El artículo 278 del Código Penal prevé una pena de prisión tres (3) a cinco (5) años, que por aplicación artículo 37 del Código Penal resulta como término medio la pena de CUATRO años de prisión; el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito contenido en el artículo 472 del Código Penal tiene una pena de tres (3) meses a un (01) año de prisión, que en la dosimetría del artículo 37 del código sustantivo penal resulta un término medio de siete (7) meses y quince (15) días, que al aumentarse la mitad de la pena del delito con la pena mas grave, que es el porte ilícito de arma, conforme lo manda el artículo 88 del Código Penal, por la buena conducta predelictual quien juzga estima procedente rebajar la pena a TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que se acuerda aplicar al acusado, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

-V-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de juicio Nº 02, administrando Justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley CONDENA al acusado JOSE LUIS CUICAS SUAREZ, Venezolano, C.I. Nº 17.451.939, soltero, de 23 años de edad, residenciado en vía Duaca cerca del Club Amali casa de color blanco, de bahareque, paso de Tacarigua, casa sin número, hijo de Rafael Crispin Cuicas y María Alberta Suárez , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por considerarlo culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, que deberá cumplir en el centro de reclusión que determine el Juez de Ejecución. Se ACUERDA MANTENER al acusado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de que disfruta, en la misma forma hasta ahora observada y hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente.
La presente condena finalizara aproximadamente el tres (03) de octubre del 2007, salvo el cómputo definitivo que hiciere el Tribunal de Ejecución a que corresponda.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público realizado el 18 de mayo del año en curso, quedando las partes notificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con los requisitos que exigen los artículos 368, 369 y 370 ejusdem.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase lo conducente al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nro 2,


MINERVA PARRA MONTILLA

El Secretario,