REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 08 de junio del 2004.
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-1877
Juez: MINERVA PARRA MONTILLA
Jueces Escabinos: YOLEIDA GONZALEZ
RUBLI CRESPO.
JOSEFA CASTILLO(suplente)
Secretario: Abog. ELMER ZAMBRANO
Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abog. JOSE ELEGNO MORA.
Defensora: Abog. SIOLY OSORIO de RONDÓN
Acusado: ROGELIO ALBERTO BALLESTEROS
Víctima: JOSE LEÓN BAEZ
Delito: HOMICIDIO (Artículo 407 del Código Penal)
Este Tribunal mixto de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.-
Se dio inicio al debate oral y público en fecha 10 de mayo del 2004 a las 10:00 a.m, fecha fijada por éste tribunal mixto constituyéndose en la sala de juicio Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes, teniendo como base las disposiciones previstas en el artículo 327, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e introducida y admitida la acusación conjuntamente con las pruebas presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control, el cual dictó auto de apertura a juicio, conforme a lo ordenado en el artículo 331 del código adjetivo penal, correspondiendo a éste Tribunal de juicio conocer del presente asunto y convocar a las partes al acto de selección de escabinos, conforme consta en autos y una vez constituido el tribunal mixto se fijó fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes y del acusado Rogelio Ballesteros quien se encuentra en libertad.
Siendo la hora y fecha señalada para el juicio se juramentó a los escabinos, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, de los expertos y testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al acusado de la importancia del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano ROGELIO ALBERTO BALLESTEROS TORRES , a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el hecho de que el día tres (3) de febrero del año 2001, en horas de la noche Rogelio Ballesteros sale de su casa, con la finalidad de llevarle un dinero a su menor hija y de comprarle una medicinas a su padre. Cuando eran aproximadamente las 10:30 de la noche, este se encontraba frente a la casa de la ciudadana Zulma del Carmen Reyes, su exconcubina y madre de su hija, cuando de repente se presenta el ciudadano José Báez, en compañía de otro ciudadano, ambos en estado de ebriedad y comienzan a insultar y ofender al acusado, de igual forma se dan unos golpes y se retiraron y es cuando Rogelio Ballesteros agarra una botella, la parte y se les va detrás, vuelven a enfrentarse y es cuando el acusado le propina una herida complicada en la región abdominal a José León Báez Monsalve, la cual le causó la muerte. Calificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Presento las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa esta rechaza y niega la acusación fiscal por cuanto los hechos ocurridos el 03 de febrero del 2001, si bien es cierto ocurrió la muerte de un ciudadano, la misma ocurre como consecuencia de la provocación contra mi representado, mi representado estaba en la casa de su exconcubina y en frente de su casa el hoy occiso sin causa justificada provocó mediante insultos y golpes la agresión, mi representado quiso evitar en todo momento al hoy occiso y repelió la agresión, quien no portaba arma, estando armado el ciudadano Báez. En el forcejeo José León Báez saca el arma y se viene encima de mi imputado, saliendo herido el ciudadano José León Báez. Mi representado no tuvo intención de realizar daño, ni provocó el incidente, todo ello quedará demostrado en el proceso con las pruebas promovidas por la Fiscalía a las cuales la defensa se adhiere. Mi representado nunca ha tenido problemas con la justicia, es trabajador, honesto. Se promovió como prueba documental el acta policial de fecha 04 de febrero del 2001. Solicito que la sentencia sea favorable a mi representado, en todo caso podría tratarse de una calificación distinta a la realizada del Ministerio Público.-
II
Los hechos que le fueron imputados al acusado fueron que el día tres (3) de febrero del año 2001, en horas de la noche Rogelio Ballesteros sale de su casa, con la finalidad de llevarle un dinero a su menor hija y de comprarle una medicinas a su padre. Cuando eran aproximadamente las 10:30 de la noche, este se encontraba frente a la casa de la ciudadana Zulma del Carmen Reyes, su exconcubina y madre de su hija, cuando de repente se presenta el ciudadano José Báez, en compañía de otro ciudadano, ambos en estado de ebriedad y comienzan a insultar y ofender al acusado, de igual forma se dan unos golpes y se retiraron y es cuando Rogelio Ballesteros agarra una botella, la parte y se les va detrás, vuelven a enfrentarse y es cuando el acusado le propina una herida complicada en la región abdominal a José León Báez Monsalve, la cual le causó la muerte.
El acusado ROGELIO ALBERTO BALLESTEROS TORRES, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó plenamente y expuso: “Esa noche me dirigía a casa de Zulma a llevarle un diario de mi hija, llegaron dos sujetos cuando estábamos conversando, me buscan problema, les dije a ellos que no quería tener problemas que siguieran su camino, insisten en ofenderme, les dije que no quería problemas que siguieran su camino. Ellos empezaron a caerme entre los dos, al rato que nos golpeamos, se van, me quedé un ratico con Zulma y mi hija, les dije que iba a la farmacia a comprarle una medicina a mi papá, cuando me dirijo a la farmacia del aeropuerto salieron los dos sujetos como a las dos cuadras, peleamos otra vez, el occiso saca un cuchillo, estando forcejeando el salió cortado, el se va y yo me devuelvo a mi casa, pero nunca quise matarlo, salió fue cortado, llegue a la casa y le conté a mi hermana, yo no sabía que se había muerto, supe al día siguiente. Mi hermana no sabía que hacer, tuvo que salir a comprar las medicinas a mi papá.- Al ser interrogado por el fiscal, su defensor y el Tribunal contestó entre otras cosas que la discusión empezó porque ellos empezaron a ofenderlo; que no había tenido problemas con ellos; que conocía al occiso de vista mas no tenía trato con él; que pelearon y ellos se fueron y él se quedó allí un rato antes de irse a la farmacia entre diez y quince minutos porque su hija estaba nerviosa; que se los encontró nuevamente como a tres cuadras de donde habían tenido el problema; que cuando los encontró lo tumbaron de la bicicleta y volvieron a pelear; que peleó con los dos; que el occiso estaba armado; que tenía un cuchillo, un cuchillo casero; que primero peleó con el otro y luego con el occiso; que como él se fue agarró la bicicleta y se fue para la casa; que cuando forcejeaba con el occiso el otro se fue; que lo tumbó de un golpe y se fue a la carrera; que estuvieron forcejeando bastante y no sabe como hizo pero en el forcejeo le tenía la mano agarrada porque el occiso era el que tenía el cuchillo; que nunca agarró una botella. El occiso tampoco, solo un cuchillo, el otro no tenía nada. En el lugar donde peleamos por segunda vez no había nadie, en la primera pelea había mucha gente, nadie intervino para separarnos. Nunca me dijeron que me iba a esperar en algún sitio. Cuando dejé al occiso el se fue no estaba en el piso, no le vi sangre, estaba oscuro, no había iluminación, solo cuando pasaban los carros. No había consumido alcohol, estaba trabajando, ellos si andaban ebrios cargaban una botella. Zulma les dijo que se fueran, ella no tenía relación con ninguno de esos señores. Luego que el ciudadano salió corriendo no lo perseguí. Mi hermana se llama Yoimaris Ballesteros Torres, le dije que había tenido problemas con dos sujetos, que forcejamos, que uno se fue y yo me vine a la casa. Cuando yo forcejeo con él, el se fue caminando no sé si se llevó el cuchillo o lo dejó, estaba oscuro, yo agarré mi bicicleta y me vine. El forcejeo fue arriba al nivel del pecho. Yo no me corté estaba golpeado. Ellos me salieron de sorpresa de haberlos visto yo me regreso, no los había visto. Ellos me salieron de una esquina donde estaban escondidos, de pronto sentí que me lanzaron de la bicicleta yo iba despacio. Me enteré de la muerte al día siguiente. Esa misma noche no supe que había resultado herido, yo lo conocía porque pasaba por donde yo vivía al otro era primera vez que lo veía. El cuchillo no lo recuerdo muy bien, solo el tamaño, estaba oscuro. Forcejamos de pie, nunca caímos al piso.- Seguidamente la defensora pregunta y responde: yo estaba en casa de Zulma en su casa, en la esquina de la avenida donde ella vive, eso queda al lado de la casa de Zulma. Estaba ella, mi hija y yo. No había tenido problemas similares con esos ciudadanos. Estas personas me ofendieron, me dijeron groserías, con todo y eso no quería tener problemas hasta que me cayeron a golpes, estaba con mi hija y Zulma, ellos eran dos. Cuando me retiré del sitio dejé a Zulma y a mi hija, me fui solo. En el segundo encuentro no vi a nadie que pudiera presenciar lo que sucedió, yo iba en la bicicleta, se lanzaron los dos encima, yo iba suave, de pronto salieron los dos y me empujaron. El otro no tenía arma, el occiso si. Para ese momento yo no tenía ningún objeto o arma.- Seguidamente la Juez pregunta y responde: eso fue como a las 8:30 o nueve de la noche, yo vivo como a dos kilómetros de la casa de Zulma. El señor José Páez pasaba frente a mi casa todos los días lo veía pasar con un bolso por la casa de Zulma, por mi casa nunca pasó. Yo no sé en que casa vivía el, no se donde vivía. Yo quedé loco no tenía trato con el, desde que llegó empezó ofenderme. Yo vi que estaba armado cuando se mete la mano a la cintura en la segunda discusión. Entre los dos cargaban una botella en la mano, el otro, la cargaba el occiso. En la primera oportunidad no discutieron con él ellos me cayeron a golpes y yo les respondí, no se donde estaba la botella que cargaban. En la segunda oportunidad ya no tenían la botella. El occiso se sacó el arma de la cintura, luego forcejeó en la segunda oportunidad al llegar a mi casa me vi fue un poquito de sangre en la mano nada mas. Yo creo que era sangre mía porque yo cuando me caí me raspé la mano. Cuando supe que el había fallecido el ciudadano, me preocupé, no me presenté a la policía. Supe porque Zulma fue a avisar. Nunca me detuvieron por esto, me llegó una citación para presentarme en Fiscalía por eso me incorporé al procedimiento.-
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL
Con las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las presentadas por la defensa del acusado, que consistieron en las documentales para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem, las cuales resultaron ser:
- Inspección técnica judicial Nro 653 de fecha 04-02-2001, practicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, carrera 4 con 58 y 59, vía pública de Barquisimeto Estado Lara, donde se describe el lugar inspeccionado, el cadáver con sus características fisonómicas, la vestimenta del mismo y la posición en que se encontraba, indican que se le visualizó una herida de forma alargada en la región mesogástrica. No se encontraron objetos de interés criminalístico.
- Experticia de reconocimiento del cadáver de José León Baez, Nro 9700-152-1720 practicada por la Dra María A de Briceño quien expuso: …Herida de aspecto cortante, de aproximadamente dos (2) centímetros de longitud en sentido horizontal en epigastrio. La causa de la muerte: Hemorragia interna de herida de arma blanca en abdomen.
- Experticia hematológica y física Nro 9700-127-0763, practicada en un pantalón tipo jean, una franela, una correa de cuero marrón, un trozo de gasa impregnada con sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del hecho y un trozo de gasa impregnada con sangre del cadáver de José León Báez.
- Protocolo de autopsia Nro 9700-152 de fecha 07-02-2001 practicado por el Dr. Bolívar Isea Morales. Enfermedad principal y causa de muerte: Herida abdominal complicada grave, por arma blanca. Hemorragia interna.
- Acta policial promovida por la defensa, suscrita por el licenciado Rafael Bolívar donde se plasman los antecedentes policiales del ciudadano José León Báez
TESTIMONIALES.
Se escuchó la declaración de MARÍA DOMINGA MONSALVE , quien fue debidamente juramentada, se identificó y dijo José Báez era mi hijo, el trabajaba salió por la tarde volvió a la casa me dijo que ya venía, en la noche como a las 11 llegó uno que andaba con él y me dijo que lo habían matado, yo me fui y lo encontré muerto en la carrera 4, la pelea fue en la 57, el se ensañó con el lo persiguió desde la 57. Eso fue en la cuatro entre 59 y 60 yo vivo en la 59. Al ser interrogada por el Fiscal, entre otras cosas dijo: no sé, dicen que mi hijo le había robado una bicicleta, a lo mejor fue por comprar cerveza, mi hijo conocía al acusado porque éramos vecinos antes del zanjón el vivía ahí con su compañera, ahí donde vive esa compañera de el venden bebidas alcohólicas. A mi me contaron que era por el robo de una bicicleta, Zulma me dijo que no fue por eso, que partió una botella y lo persiguió después que peleó con el por allá. El andaba ese día con un amigo de nombre Pausides, el no es vecino, el fue quien me avisó yo al principio no le creí luego volvió y me dijo otra vez yo fui y lo vi. El sitio donde lo encontramos queda mas cerca de mi casa que de la casa de Zulma, eso queda como a media cuadra de casa de Zulma, en la 59 con la 4, cuando llegué al sitio, no estaba la botella, había un charco de sangre, eso fue como a las 11 de la noche, no había nadie, pasó una patrulla y se paró, les dije que era mi hijo. Por ahí andaba el viejito que era muy amigo yo les dije que el no era. Pausides me dijo que lo habían matado. El sitio donde encontraron a mi hijo era oscuro pero habían postes, cuando llegué estaba sola luego llegaron los demás. Pausides no me contó nada en el momento, solo que uno en una bicicleta, luego no me contó nada, Pausides estaba un poco tomado, no lo volví a ver más. Zulma me contó pero no la misma noche, al otro día preguntando fue que supe que había visto al señor. En la casa de Zulma si los vieron, pero nadie dice nada, Zulma me contó, me dijo que hubo una pelea este partió una botella y se fue, me dijeron que no estaba armado. A preguntas de la defensora contestó: Yo me enteré de lo que pasó porque siempre preguntaba, hablé con Zulma ella me explicó que hubo en la pelea en la 57 este agarró una botella y lo persiguió para allá. Yo no presencié nada de lo ocurrido. Yo vivo retirado de su casa, anterior porque ahora compré otra casa. Yo vivo cerca de donde lo mataron y retirado de casa de la señora Zulma.- El Tribunal la interroga y respondió: Zulma vive en la 56 con 57, yo vivo en la 59 con la carrera 5, eso es retiradito de la casa de la señora Zulma. Yo se que pelearon por una bicicleta que el dicen se había robado pero el no se robó ninguna bicicleta, será que le cayó mal la cerveza. Mi hijo si tenía antecedentes.-
Rindió testimonio MARÍA ROSALINDA DÍAZ, se le tomó juramento, se identificó y expuso que venía de una última noche eran como a las 11 pm por la calle 58, vi un poco de gente un alboroto me devolví a la 2 yo vivo por la dos, llegué a la casa, no se que pasó.- Al ser preguntada por la representación Fiscal dijo que venía de una última noche, me había ído temprano porque quedaba retirado, venía por la 57 derecho, agarré para la dos cuando vi a la gente porque me dio nervio, me metí por la dos y llegué a la casa. La gente estaba comentando en la calle, un alboroto en la calle, un poco de gente en una esquina, no sé que estaban haciendo, me devolví para llegar a la 2. Yo me devolví no se mas. Luego no escuché nada. Yo dije en la Fiscalía y la policía lo mismo que estoy diciendo aquí. Yo no se quienes estaban no reconocí las caras. No vi si había alguien discutiendo, estaban hablando ahí duro pero no sé, eso fue en la 57 yo vivo mas acá. Yo conocía al difunto de vista, no se si el estaba no se porque. Al acusado no lo conozco, no estaba, no se no reconocía a nadie, lo que digo aquí es lo mismo que dije antes.- A preguntas de la defensa respondió: yo venía por la 57 derecho yo ví el alboroto como a tres cuadras, crucé por la dos, no sé cuantas personas podían haber.- Quien decide interrogó y agregó que yo no le dije a nadie que había visto nada, a mi me llaman a declarar porque la nieta de ella se la pasa en la casa.-
Se oyó el dicho de YOIMARIS PASTORA BALLESTEROS, se juramentó, se identificó y manifestó: Soy hermana del acusado, estaba en mi casa lo que se me lo contó él cuando llegó, el llegó y me contó lo que había pasado, eran como las 9 o 9 y media el entró al cuarto y me contó que bajó a llevarle el diario a la niña, que salieron unos sujetos buscándole pelea, tuvieron un intercambio, el como tenía que ir a comprar una medicina, se fue a la farmacia salieron los sujetos lo agredieron de nuevo, como andaba solo los dos brincaron encima y en el forcejeo sucedió eso. Es lo que sé porque él me lo contó.-A preguntas del Fiscal respondió: él estaba ahí, bajó hacía allá, él estaba parado con la mamá de la niña y llegaron los sujetos a buscarle pelea, estaba en la esquina, ellos llegaron. Tuvieron un intercambio, se tranquilizó ellos se fueron el siguió a la farmacia, ellos lo volvieron a agarrar. Mi hermano me dijo que en el forcejeo si lo había herido, el vio la sangre, el me dijo que lo había cortado pero nunca pensó. El dijo que el cayó y que cuando vio lo volvió a levantar el otro salió huyendo y al verlo que se levantó agarró su bicicleta el me dijo que lo cortó con un cuchillo. Parecía que tenía sangre pero no se sabía si era de él o del señor. No converse con Zulma al día siguiente fue que nos enteramos que ellos fueron a decir a la casa, el se bañó se acostó y se quedó conmigo. No nos enteramos de la muerte sino hasta el día siguiente. El lo que cargaba era la bicicleta ellos andaba tomados. En donde vive Zulma vendías bebidas alcohólicas, yo no conocía al occiso José Báez, al que lo acompañaba tampoco. Mi hermano al saber de la muerte, fue demasiado, el lo vio que se levantó. El dice que quedó herido por aquí (señala región abdominal).- Seguidamente la Defensa interroga y a preguntas contesto: mi hermano me comentó lo ocurrido, el andaba solo, me dijo que le buscaron pelea, le vi lesiones en el cuerpo, tenía golpes. Mi hermano dijo que lo agredieron dos personas. Mi hermano no porta armas, el me dijo que las otras personas cargaban armas, uno, el otro dos, el que mas le buscaba era el occiso, el era el que portaba el arma, me lo dijo mi hermano.- El Tribunal pregunta y responde: me dijo la señora Zulma en la mañana que el señor había muerto. Mi hermano venía golpeado esa noche. Tenías las manos con sangre y el cuerpo golpeado. El llegó tarde del trabajo, no había bebido. Ellos empezaron a insultarlo por eso empezó la pelea, el andaba en el Garabatal.-
Se le tomó la testimonial a quien bajo juramento se identifica como ZULMA DEL CARMEN REYES RAMOS, C.I N° 07.430.835, residenciada en la Av. San Vicente entre 56 y 57 de esta ciudad. Expuso: “ Primera vez en mi vida que paso por esto; yo no se por que me ponen de testiga si yo no vi absolutamente nada, esa noche llego el papá de mi hija a llevarme la plata de mi hija, el Sr. (difunto) y que le iba a robar una bicicleta al Sr. Ballesteros, ahí se agarraron, discutieron y yo me fui a la casa porque soy muy nerviosa, hasta ahí le puedo decir” A preguntas del Fiscal responde: … llegaron dos tipos rascaos, el hijo de la Sra. (víctima) y otro ahí, los conocía porque ellos viven por ahí; tenia como dos o tres años con el (Ballesteros) cuando el estaba conviviendo conmigo en el 98, me dijo que ese muchacho le trato de robar la bicicleta; nada más lo conocía por el apodo: “ León”, el siempre pasaba por la casa, … el Sr. no lo conocía; conviví alrededor de 09 años con el Sr. Ballesteros y no le se decir si eran enemigos, no me lo manifestó; ese día al ver la discusión yo agarre a mi hija y me fui a acostar porque me puse nerviosa, al día siguiente supe que al Sr. lo habían matado; … ellos estaban bebiendo, mi mamá vende cerveza; …este Señor no le da nada a mi hija; no dijeron quien lo había matado;… yo dije que si el lo mató que pague su pena, eso lo declare en la policía; … el que empezó la discusión fue el difunto y el papá de mi hija le dijo que no quería pelear, que se fuera, el le respondió que por que, que la calle es libre, entonces el papa de mi hija le dice bueno coño e tu madre y ahí empezó la discusión; … yo vivo en la calle San Vicente, ellos en la carrera 05, a cinco cuadras de donde yo vivo; … a las siete de la noche ya yo estoy encerrada porque vivo en una zona peligrosa. A preguntas de la Defensa responde: … duramos seis años conviviendo, el es el papa de mi hija; yo no vi ningún tipo de relación de él con el Sr. Báez;…el vive en el Barrio el Garabatal, el convivió conmigo donde yo vivo; … el tiene tres años que no me le da nada a mi hija; … cuando le pido plata para mi hija el dice que esta pagando abogados; … yo no vi que el portara arma el día del hecho, yo se que el usaba una navaja como herramienta de trabajo; el estaba solo ese día, no se si la cargaba; yo no vi cuando sucedió el hecho, no me consta que el haya matado al otro Sr., el debe asumir su responsabilidad si el mato a esa persona; no me consta que lo mató; yo no vi nada. A preguntas del Tribunal responde: …donde yo vivo había una sola bombilla; …llegó el difunto con otra persona que nunca antes la había visto; ellos ( la flia Báez) vivía cerca de mi casa cuando yo estaba pequeñita , en ningún momento tuve problemas con el Sr. “ León”; …en esa noche el no se la iba a robar ( la bicicleta), antes de eso cuando el vivía conmigo; …no tenia ninguna relación con el occiso; … tengo una niña menor de edad; el hijo mayor de la señora: Pastor me dice cuando paso: “ahí viene la asesina” y yo no tengo nada que ver con eso y la otra se llama Yosenia; …yo se que ellos estaban bebiendo porque se le sentía el olor a aguardiente; …no les llegue a ver botellas en las manos; … no se por que se fueron a las manos, ellos estaban discutiendo, se agarraron a golpes; empezó la discusión el finao, …en eso yo me fui; …no le vi ningún arma a ninguno de ellos; no le se decir donde ocurren los hechos que produjeron la muerte; … un yerno de la señora, fue el que paso al día siguiente en la mañana y dijo que habían matado a León .
Finalmente se escuchó al testigo quien bajo juramento de ley se identifica como: JOSE OLIVER JIMENEZ PARRA, C.I N° 11.596.866 y expone: “ese día venia yo del trabajo por la 56, estaban 2 o 3 señores. Y se pusieron a discutir, me quede parado a ver la broma y uno de los muchachos salió corriendo, el otro señor se quedó en la esquina hablando con una señora. ” A preguntas del Fiscal responde: …uno era alto y el otro no recuerdo; …se estaban diciendo groserías, uno de ellos buscó pelear con el otro pero no pelearon; …la otra persona que se quedó hablando con la señora es el que se encuentra presente en la sala ( el acusado); si estaban tomados los otros que llegaron; no me di cuenta si tenían alguna botella de licor; … uno se fue corriendo y el otro se fue mas atrás; …pase por la panadería; no pasé más por el sitio; …no lo conocía ni a él ( acusado) ni a los otros dos, los vi ese día nada más; … al tiempo fue que me dijeron y por el periódico que me enteré de la muerte; … vivo en la calle de atrás de la señora. (víctima); … estaban discutiendo parados; hay una farmacia como a 100 mts., no recuerdo si estaba de turno ese día; …estaba oscuro, habían varias personas presenciando la discusión; no vi ninguna arma a ellos; no amenazaron con usar ningún tipo de arma. A preguntas de la defensa responde: …se veía que estaban ebrios, los dos señores cuando caminaban y hablaban;…los otros dos señores insultaban al señor ese (señala al acusado); …después que discutieron él (el acusado) se volteó y se fue a hablar con la señora en la esquina; …lo insultaban con palabras obscenas; …cuando estaban discutiendo andaban él (acusado) y los otros dos señores. A preguntas del Tribunal responde: …eran como las nueve (09) de la noche; …se veía porque alumbraba una casa de color azul; … uno era alto y el otro era mas pequeño, pero no le se decir la edad; …el (acusado) estaba parado en frente de ellos, discutían de parte y parte; cuando yo llegue ya ellos estaban discutiendo; …no vi que se golpearon; …no llegue a ver el momento en el que se ocasionó la herida al occiso; … no vi que (el acusado) cargara ningún arma; …yo me fui para mi casa, antes, no vi cuando el se retira; …no conocía al señor José León Báez
Se declaró terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del código adjetivo penal y se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera sus CONCLUSIONES, quien en forma oral ratificó los fundamentos de su acusación y señaló que queda comprobado el hecho con la declaración de los testigos, de los cuales se desprende que se produjo la muerte del ciudadano José León Báez, asimismo con la experticias de Reconocimiento de cadáver y de la lectura del Protocolo de autopsia, en la que se comprueba que la lesión fue en la región abdominal, concatenada con la declaración de la testigo Yoimar Torres, queda comprobada la responsabilidad del acusado Rogelio Ballesteros, asimismo con la declaración del propio acusado en la que confeso que “tuvo que caerse a golpes y luego converso con la señora. Zulma, fue a la farmacia y luego se le presentaron dos sujetos que lo tumbaron de la bicicleta y forcejeó con el hoy occiso e indicó que no se había dado cuenta que el occiso estaba herido” esa declaración conjuntamente con la de Yoimaris Ballesteros Torres nos aclara que en efecto el acusado, en el forcejeo que sostuvo con el hoy occiso, le ocasiono la muerte, “que este sujeto se quedó con la mano en el estomago”, el acusado traía las manos y la ropa llena de sangre, indico la mencionada ciudadana y el acusado señala que tenia sangre en sus manos pero fue a consecuencia de la caída en la bicicleta y se había raspado, por lo que cometió el delito de Homicidio Intencional, quedó en evidencia que el acusado si conocía al occiso, cuando el primero indico que el segundo le había intentado robar una bicicleta en el año 1998, se desprende de la declaración de la ciudadana Zulma Reyes, quizá por el vinculo afectivo que los une, oculto información, ya que si se quedo en el sitio y no como ella lo manifiesta y dice que se metió para su casa, queda probado el delito de Homicidio Intencional, queda del Tribunal considerar la culpabilidad o inocencia del acusado, tendrá que hacer la evaluación al momento de decidir de las circunstancias que puedan atenuar la pena pues aunque el hoy occiso haya tenido registros policiales no significa que otra persona le quite la vida, estaríamos legitimando a los grupos de exterminio, es por lo que solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena al acusado Rogelio Ballesteros, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal.
Por su parte la defensa, al concedérsele la palabra para que expusiera sus CONCLUSIONES, manifestó que efectivamente se produjo la muerte de una persona, quedó demostrado, lo que no quedo demostrado fue que mi defendido ocasionara la muerte de este ciudadano intencionalmente, tenemos que en la declaración de la víctima (madre del occiso) no estuvo presente en el hecho, igualmente, de la declaración de otra testigo dijo que venia de un velorio y vio un alboroto y que se entero al día siguiente del hecho, no se puede verificar la realidad de los hechos , mi defendido no ha negado el hecho, que se produjo como consecuencia de la discusión, no quedo demostrado que haya sido el quien portaba el arma, el hoy occiso fue quien sacó el arma, en el momento del forcejeo se produce la lesión, que fue en la región epigástrica, que es una zona de fácil penetración por un arma punzopenetrante, mi defendido no negó que fue un arma blanca, y que se produjo una herida, de lo cual se deja constancia el reconocimiento del cadáver, no se ha demostrado que mi defendido haya tenido intención en el hecho, sino que ocurre como consecuencia de la acción del occiso, los dos ciudadanos en estado de ebriedad comenzaron a ofender a mi defendido, el Señor Ballesteros (acusado) trató de evitarlos, según lo declarado por la Sra Zulma, por mi defendido y por el ciudadano Parra, se desprende que no tuvo la intención de ocasionar la muerte al hoy occiso, por el hecho de que la testigo Zulma tenga una hija en común con mi defendido, no significa que se declaración se haya inclinado a su favor, declaró lo que sucedió, ya que indicó que si bien entre ellos había existido una relación, actualmente no se llevaban bien porque el no le aportaba dinero para su hija, de tal manera se evidencia el hecho ocurrido por un forcejeo en el que se produce la muerte de un ciudadano causada por un arma blanca, pero no se demuestra la culpabilidad de mi defendido, mal pudiendo el Tribunal tomar una decisión por el delito de Homicidio Intencional , mi defendido es una persona honesta, trabajadora al contrario de el comportamiento que en vida tenia el occiso José Báez, quien vivió al margen de la ley, tenia antecedentes por Robo agravado, delito de Drogas, no quedando evidenciado la comisión del delito por parte de mi defendido, en ningún momento se llegó a desvirtuar lo declarado por mi representado, quedando una gran duda sobre lo que realmente ocurrió y basándose en el principio universal del In dubio pro reo – el cual citó (artículo 24 único aparte de la CRBV)- no fueron suficientes las pruebas traídas el proceso, solicita que tome en cuenta las circunstancia mencionadas y que la sentencia sea absolutoria, asimismo la libertad plena de su representado.
Acto continuo se le concedió el derecho a réplica al Ministerio Público y en igual término de tiempo la contrarréplica a la defensa, el fiscal manifestó, especialmente a los jueces escabinos, el motivo por el cual nos encontramos actualmente en este acto, haciendo un recuento del procedimiento que se inicia por una denuncia, narrando nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la manera en que quedó plasmada en el escrito de acusación, el hallazgo del cadáver del occiso ocurre en la casa n° 57 y la Sra. Zulma vivía en la casa n° 56 muy cerca de donde ocurrió el hecho y no cerca de la farmacia donde indicó el acusado, si sucedieron los hechos tal y como lo planteo el Ministerio Público, si existía animadversión de parte del acusado hacia la víctima, porque unos años atrás esta había intentado robarle la bicicleta, quedando evidenciada la intencionalidad, es todo. Cede la palabra a la Defensa a fin de hacer uso del derecho a CONTRAREPLICA: La culpabilidad de mi defendido no quedo demostrada a lo largo de este Juicio, la muerte se produce al momento del forcejeo, como consecuencia de una discusión, con el arma que cargaba el hoy occiso, dejándose constancia de la región donde se produce la herida, lo cual es corroborado con lo manifestado por mi defendido, mi defendido no manifestó que la muerte del occiso había ocurrido cerca de la farmacia como lo señaló el fiscal, lo que dijo fue que el forcejeo fue como a dos cuadras de la farmacia, donde habían discutido la primera vez, oímos lo que nos dijeron los testigos a lo largo del debate probatorio, tomando en consideración lo dicho por el Fiscal de que existía rencilla entre mi representado y el occiso, la Sra. Zulma Reyes manifestó que no era así, fueron hechos injustamente provocados por la otra persona, por el occiso y que fácilmente por la conducta que tenia que esto no llegara a ocurrir, solicita que al momento de decidir tome en cuenta todo lo ocurrido y la sentencia sea absolutoria.
Se le concedió la palabra a la víctima: “Él es culpable de lo que hizo, él se fue para su casa buscó la botella y lo buscó para matarlo, si eso no fuera así yo no estaría aquí”.
Finalmente se le otorgó la palabra al acusado “soy inocente de lo que me acusan, he recibido amenazas de parte de la Sra (victima)“
IV
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.-
A juicio de estas juzgadoras, en el debate oral y público y de las pruebas evacuadas por ambas partes, se evidenció plenamente la muerte del ciudadano JOSÉ LEÓN BAEZ, con el protocolo de autopsia practicada a José León Báez, el reconocimiento del cadáver de José León Báez suscrito por la Dra. María A. de Briceño, la experticia hematológica y física y la inspección ocular practicada en el sitio en donde se dejó constancia que se trataba de una vía pública en donde se encontraba un cadáver del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores semiflexionadas con las manos sobre el abdomen y que fueron incorporadas por la lectura en el juicio
Experticias estas, que sirvieron para comprobar que en fecha 03 de febrero del 2001, en horas de la noche, en el Barrio Brisas del Aeropuerto, en la carrera 4 entre 58 y 59, en la vía pública ocurre la muerte del ciudadano José León Báez, como consecuencia de una herida por arma blanca en el abdomen y que fueron apreciados por el tribunal , por haber sido realizadas las mismas por funcionarios públicos con competencia y conocimiento científico en la materia para realizarlas, siguiendo los procedimientos científicos correspondientes para cada una de ellas, no siendo desvirtuados sus resultados en el juicio realizado.
El delito objeto del juicio también quedó comprobado con los testimoniales de María Dominga Monsalve, madre del occiso, Yoimaris Ballesteros, Zulma Reyes, José Oliver Jiménez Parra y el acusado Rogelio Ballesteros, declaraciones que demostraron al tribunal la ocurrencia del hecho punible ventilado en el caso de marras y fueron apreciadas por provenir las mismas de personas que tuvieron conocimiento del hecho.
Determinada como fue la ocurrencia del delito, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la autoría del mismo; como se expresó con anterioridad en el caso de marras, nos encontramos frente a la muerte del ciudadano JOSE LEÓN BAEZ; hecha la anterior consideración pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado:
Escuchamos en primer término la declaración del acusado Ballesteros, quien expuso en la sala que estaba conversando con la señora Zulma Reyes, quien es la mamá de su menor hija, en el frente de la casa de la misma, llegaron José León Báez con otro sujeto y lo insultaron, buscándole pelea y se fueron , que los mismos se encontraban en estado de ebriedad y que cuando el iba a la farmacia le salieron nuevamente al encuentro y lo tumbaron de la bicicleta, forcejearon, el occiso tenía un cuchillo y en el forcejeo salió herido. También oímos en el juicio la declaración de la madre de la víctima María Dominga Monsalve, quien informó que el compañero de su hijo le había ido a avisar que al mismo lo habían matado y cuando llegó al sitio estaba en un charco de sangre ya muerto, que no había mas nadie y no estaba la botella y que no presenció el momento en el que hirieron a su hijo y que fue Zulma la que le contó. Cuando escuchamos el testimonio de Zulma Reyes la misma expuso que había conversado con el acusado frente a la casa de ella, porque el mismo había ido a llevarle el dinero de su hija, que llegó el occiso al que conocía como León con otro señor, en estado de ebriedad buscándole pelea al acusado y éste la evitaba y cuando se le fueron encima ella se puso nerviosa y se fue para dentro de su casa y se acostó a dormir, informándole al Tribunal bajo juramento que no vio el momento en que resultó herido José León Báez. La señora María Rosalinda Díaz solo dijo que ella venía caminando esa noche y vio un alboroto y se desvió porque se asustó, dijo que no pudo distinguir a nadie y que tampoco presenció el momento del hecho. Por su parte la hermana del acusado narró los hechos que le contó su hermano e indicó que no presenció nada sino que cuando su hermano llegó le contó lo que había sucedido y que estaba herido José León Báez y por último se escucho el testimonial de José Oliver Jiménez Parra quien dijo en la sala de juicio bajo juramento que vio la discusión entre el acusado y el occiso quien andaba con otro sujeto, que los dos andaban muy ebrios y salieron corriendo y el acusado se quedó conversando con una señora en la esquina y a pregunta de quien suscribe informó que no vio el momento en que resulta herido el hoy occiso. De todas las anteriores declaraciones se desprende que NADIE PRESENCIÓ EL MOMENTO EN EL CUAL RESULTA HERIDO JOSÉ LEÓN BAEZ, solo la testigo Zulma Reyes y José Oliver Jiménez indican haber presenciado una discusión entre el occiso y el acusado y que el occiso estaba con otro señor y que venían ebrios y que ellos empezaron la discusión; solamente el propio acusado es quien señala el forcejeo y que en el mismo resultó herido con un arma que supuestamente la misma víctima cargaba. Las pruebas documentales solo nos demuestran la muerte de José León Báez a consecuencia de una sola herida de arma blanca en la región epigástrica, mas no nos dan posibilidad de conocer la verdad de cómo se produjeron los hechos, sembrando una duda razonable en las integrantes del tribunal mixto que se acrecenta con la lectura de los antecedentes policiales de la víctima.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejusdem; sistema de la sana crítica que establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez en éste sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las mas amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.
Reglas que son definidas como:”reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1990, pag 70).
Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la convicción que produce la prueba en el ánimo del juzgador, quien hace la valoración y no la ley.
Luego de la anterior disertación, consideran quienes juzgan que respecto al acusado, en el presente juicio oral y público, el Ministerio Público no comprobó su participación en el hecho por el cual lo acusó, razón por la cual su responsabilidad penal no pudo resultar afectada.
El maestro alemán Claus Roxín respecto a la prueba señala:
" a) El Juez puede dar credibilidad a la declaración del acusado frente a una mayoría de testigos de cargos juramentados. El tampoco está vinculado por los documentos." (pág. 106).
" b) Por lo demás, la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho." (pág. 106).
De lo anterior se colige con extraordinaria brillantez, que la libertad del Juez, en la valoración de los medios probatorios examinados durante el curso del debate, según su libre convicción razonada, es tal, que no puede bajo ningún aspecto quedar limitada por reglas legales preestablecidas, toda vez que el sistema de valoración de prueba al que debemos obedecer en este sistema acusatorio tiene fundamento en el sistema de la sana crítica que establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye.
Siendo esta la situación en el caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la presunción de inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decisor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso, toda vez que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia. Toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la administración de justicia imponer sanciones penales a los acusados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba, el “onus probandi” a la vindicta pública, que es quien acusa. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado acusado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como delito se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de penas sin pruebas y que la actividad probatoria pesa sobre quien acusa y no sobre el acusado.
Por lo que siendo muy deficiente la prueba que sustenta la acusación de la vindicta pública por el delito de Homicidio Intencional Simple y considerando que en éste sistema se aplica acertadamente la definición de prueba de MITTERMAIER, cuando dice que la prueba es la suma de los motivos que producen certeza y por ello la ley le da a los sujetos procesales la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícita y oportunamente incorporado y tramitado en el proceso sirva para la producción de la verdad y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación procesal objeto del juicio, no se produce certeza de la culpabilidad del acusado y por no convencer las pruebas a los juzgadores no puede condenarse por el delito por el que acusó la representación fiscal y todo ello tomando muy en cuenta que el derecho penal moderno responde a criterios lógicos, a axiomas comprensibles a través de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, de allí que en los países mas desarrollados del mundo se permite que la responsabilidad de juzgar descanse en personas ajenas al ámbito de la juridicidad, el juzgamiento a través de legos es la respuesta a la necesidad de la simplificación de la justicia, a su humanización. Se deja al Juez profesional la responsabilidad de indagar sobre los aspectos formales de los elementos de convicción, tales como la legalidad, licitud, oportunidad y pertinencia entre otros; razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado ROGELIO ALBERTO BALLESTEROS TORRES en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA .
Las pruebas evacuadas por las partes, en el caso de marras, son apreciadas por este Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 198 ejusdem, constituyendo dichas máximas de experiencia:
".....El conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comunmente, susceptibles de adquirir, solidez general para justificar las pruebas en el proceso" y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencia es que las pruebas recibidas durante el debate producen en este Tribunal Mixto el grado de duda razonable y suficiente para decidir la presente causa, en base al aforismo del INDUBIO PRO REO y por consiguiente el fallo debe ser absolutorio.
Siendo esta la situación en el caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la presunción de inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decisor de manera indubitada la producción del mismo,, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso, razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado ROGELIO ALBERTO BALLESTEROS en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que éste Tribunal de juicio mixto Nº 2, POR UNANIMIDAD , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano ROGELIO ALBERTO BALLESTEROS TORRES, venezolano, cédula de identidad Nº 7.399.457, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 09-11-1966, hijo de Fidel Antonio Ballesteros (v) y de Rosa Rojas(v) y residenciado en el Barrio El Garabatal Avenida María Pereira de Daza, entre calles 2 y 3 N° 37-7 ; por encontrarlo INCULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , tipificado en el artículo 407 del Código Penal , por el que fue acusado por la fiscalía décima del Ministerio Público.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 25 de Mayo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, en presencia de las partes , conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada , firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 , en fecha ocho(8) de junio del 2004. Ordenándose su publicación.-
La Juez Profesional,
MINERVA PARRA MONTILLA
Las escabinas,
TITULAR I
TITULAR II
El Secretario
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