REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 09 de junio del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001141
Visto y leído el escrito presentado en fecha 02 de junio del presente año por la defensa del acusado JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y recibido en este Tribunal el día 04-06-2004; en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 257 o 259 , 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el estado de salud del acusado. La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a su defendido, solicitando una medida humanitaria. Es por lo que éste Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar al acusado de marras.
Es también muy necesario analizar la solicitud de la defensa de una MEDIDA HUMANITARIA, para su defendido por encontrarse enfermo del sistema respiratorio, observa quien aquí decide que el artículo 503 del código adjetivo penal en que fundamenta la defensora su petición, señala:
“Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
Si observamos detalladamente la norma transcrita veremos en primer término que la misma se encuentra ubicada en el capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal que se titula “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, de seguidas observamos en el texto del artículo que se trata de la procedencia del beneficio de libertad condicional, es decir de un beneficio que se otorga a los penados en la fase de ejecución de la condena y así se evidencia de la lectura del resto del artículo en mención que se refiere al caso cuando el penado padezca una enfermedad grave; lo cual, a todas luces, no puede aplicarse al presente caso en el que nos encontramos en fase de juicio y no de ejecución, por cuanto el acusado aún no ha sido juzgado oral y públicamente, por lo que no se encuentra penado y no puede por supuesto hablarse de una libertad condicional, pues no es el momento procesal para solicitarla y en consecuencia no puede otorgarse una medida humanitaria, por no ser la fase de juicio la oportunidad procesal para tal petición, en atención a que el acusado José Antonio Martínez no se encuentra cumpliendo condena sino una medida preventiva, para preservar la finalidad del proceso; razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO MARTÍNEZ.
Así mismo es necesario resaltar que no se ha realizado la constitución del tribunal mixto por causas no imputables al Tribunal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le otorgue una medida humanitaria al acusado JOSE ANTONIO MARTÍNEZ ORELLANA, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO NRO 2
MINERVA PARRA MONTILLA El Secretario
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