REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de junio del 2004
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2001-000998
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de defensora de la acusada EGILDA JOSEFINA CASTILLO, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por la defensa, debe examinar la presente causa a los fines de verificar si se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 244 ejusdem. Así como si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurrían los requisitos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha; medida que fue revisada y sustituida por la medida de detención domiciliaria, en fecha 02 de mayo de 2002. Observa quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, en tal sentido es de los que se consideran como delitos graves, en razón a ello, se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida privativa fue ratificada en fecha 15 de junio de 2001, y que la medida de detención domiciliaria fue decretada el día 02 de mayo de 2002 y hasta la presente fecha la imputada ha estado por mas de tres años privada de su libertad y no se ha realizado el juicio oral y público, apreciando que la medida se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, vulnerado el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. El juicio oral y público se ha fijado en varias oportunidades, siendo una de las causas de diferimiento la falta de traslado de la acusada, no siendo imputable a ella el hecho que después de tres años no se haya realizado el juicio oral y público.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, considerándose como delito grave; que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; se aprecia que hay violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibidem: en consecuencia, como garantista de los principios Constitucionales y Procesales, se debe revisar la medida de coerción personal decretada el día 02 de febrero de 2002, y a los fines de garantizar los resultados del proceso sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, por lo que deberá la imputada presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y tiene prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de detención domiciliaria, decretada en fecha 02 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal, a la acusada EGILDA JOSEFINA CASTILLO, identificada en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá la imputada presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNET GÓMEZ
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