REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de junio del 2004
ASUNTO: KP01-P-2003 - 000710
JUEZ: ABG. DOMINGO JOSE MARTINEZ CARRASQUERO.
ESCABINOS: 1.- VIRGINIA DEL CARMEN GUERRERO PUERTAS
2.- HECTOR RAMON SALAZAR SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. LEOPOLDO SILVA
ACUSADO: JESUS PEROZO CRESPO.
VICTIMA: GILBERTO ANTONIO GARCIA TORREALBA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. YELENA MARTINEZ.
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JESUS PEROZO CRESPO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 16.898.274, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera 2 entre calles 22 y 23, del Barrio La Antena, casa Nº 249 cerca de una Panadería y del Ince en esta ciudad, hijo de Jesús Perozo Camacaro y Rosa María Crespo.
2-. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Siendo aproximadamente las 9 de la noche, del día 01 de mayo del año 2003, el ciudadano GILBERTO GARCIA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.515, se encontraba laborando en su vehículo marca FORD, color Blanco; Placas: AMA-461; por la Urbanización Menca de Leoni, de esta ciudad, cuando dos de los pasajeros que transportaba lo someten, siendo que uno de ellos, saca a relucir un arma de fuego con el que amenaza a la victima a quien obligan a colocarse en la parte trasera del vehículo, en el piso, posteriormente lo obligan a bajarse del carro, lo despojan del mismo y lo dejan abandonado en el sector Los Pocitos, al ser radiado el hecho fue capturado en posesión del vehículo el ciudadano JESUS ALBERTO PEROZO CRESPO, El ciudadano identificado posteriormente por los funcionarios policiales resulto ser JESUS ALBERTO PEROZO CRESPO, quien fue reconocido por la victima como la persona que minutos antes lo había despojado de su vehículo portando un arma de fuego. Posteriormente el cabo Segundo JUAN ALVARADO y el Distinguido CARLOS GONZALEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo detuvieron y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El presente juicio Oral y Público se dio inicio el día 26 de mayo del 2004, cuando la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, acusó formalmente al ciudadano JESUS PEROZO CRESPO, ya identificado anteriormente como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en virtud de que quedo evidenciado que dicho ciudadano imputado en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado, actuando por medio de violencia y amenaza a la vida de la victima se apoderaron del vehículo de la victima arriba identificado,
Se dio inicio al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las partes, el Juez manifestó a las mismas sobre la importancia y la trascendencia del acto. Sobre las medidas alternativas, la prosecución del proceso, así como se le impuso al acusado de las garantías constitucionales que lo protegen. Acto seguido la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JESUS PEROZO CRESPO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 16.898.274, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera 2 entre calles 22 y 23, del Barrio La Antena, casa Nº 249 cerca de una Panadería y del Ince en esta ciudad, hijo de Jesús Perozo Camacaro y Rosa María Crespo, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICXULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GILBERTO GARCIA TORREALBA, indicando los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio, solicitó la admisión de las mismas, por considerarlas necesarias y pertinentes para el debate oral, solicitó el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena prevista para el delito acusado.
El Juez admitió la acusación y se le concedió la palabra al acusado quien en forma clara e inteligible voz expuso: admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público”, acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa del imputado la cual expuso: Vista la admisión de hechos, por mi patrocinado, solicitó al Tribunal Mixto que se le imponga la pena en este mismo acto y tenga en cuenta para el computo de la misma la circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, las cuales son la buena conducta predelictual y ser menor de veintiún años para el momento de cometer los hechos imputados todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,.
Ahora bien, la Admisión de los Hechos por parte del acusado, evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga para el Estado de la realización de un Juicio Oral y Público, por lo que la admisión de los hechos es un progreso en el proceso penal moderno, facilitando así la aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Juicio Nº 4 oída la admisión de los hechos por parte del acusado en forma libre, espontánea, y con la anuencia de su defensor quien solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la admisión de los hechos y pasa a decidir sobre la pena a aplicar.
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR merece pena de presidio de 8 a 16 años siendo su termino medio 12 años, al aplicar el artículo 74 ordinal 4 queda como pena a cumplir la de ocho años de presidio. El Tribunal rebaja la pena de conformidad con el artículo 376 ejusdem en un tercio de la pena establecida en el límite inferior del tipo penal, quedando como pena a cumplir cinco años cuatro meses de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: condena al ciudadano: JESUS PEROZO CRESPO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 16.898.274, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera 2 entre calles 22 y 23, del Barrio La Antena, casa Nº 249 cerca de una Panadería y del Ince en esta ciudad, hijo de Jesús Perozo Camacaro y Rosa María Crespo, a cumplir la pena de cinco años cuatro meses de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Código Penal., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le mantiene la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. . Publíquese, Regístrese y Notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
El Juez Profesional de Juicio N° 4
Abg. Domingo Martínez C.
Los Escabinos 1.-
2.-
El Secretario(a)
Nota: Seguidamente su cumplió lo ordenado. Conste,
El Secretario(a)
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