-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de junio de 2004
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2004-000283
Vista la solicitud presentada por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González abogados Privados del ciudadano FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, quienes entre otras cosas exponen:
“En fecha 21 de marzo de 2004, se realizó por ante Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para dilucidar y determinar la procedencia de una aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado. Igualmente, la mencionada audiencia tenía por objeto, decidir la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi representado. El resultado de la misma, fue la declaratoria con lugar de la flagrancia y en consecuencia la continuación del proceso por el procedimiento abreviado y además se acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, que mi representado lleva actualmente privado de su libertad aproximadamente un lapso de dos (02) meses.
Ahora bien, una vez recibida las actuaciones por el Tribunal de Juicio en el mes de abril de 2004, se fijó la celebración del juicio oral y público, para el día 04 de mayo de 2004, el cual fue diferido. Fijando nueva oportunidad para la celebración del mencionado acto para el día 29 de julio de 2004, lo que equivaldría para entonces una privación de libertad de cuatro (04) meses.
Ciudadano Juez, la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a causa del constante diferimiento, evidentemente trae como consecuencia una violación a la libertad personal de mi defendido y al debido proceso, toda vez, que la extensión de la misma, que quizás fue ajustada al comienzo del procedimiento, se ha desnaturalizado y se ha hecho ilegítima, por el transcurrir del tiempo, y por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo esta situación fáctica ocurrida, en contravención a los derechos y garantías constitucionales, ya que, la medida de coerción personal acordada, fue concebida como una cautela, pero no puede concebirse que la misma se extienda injustificadamente, por que afecta derechos y principios, como el de la presunción de inocencia y causa daños al extremo de que tratándose de la libertad personal esos daños pueden ser irreparables”.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 33 corre inserto el auto mediante el cual se fijó el Juicio Oral y Público para el día 04-05-2004 a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: Al folio 45 corre el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público, el cual debía realizarse el día 04-05-04, en el cual se deja constancia que el Fiscal 3° del Ministerio Público no compareció y el Juicio se difiere hasta el día 29-07-04 a las 2:00 p.m. Ahora bien está evidentemente demostrado que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no hizo acto de presencia a la audiencia del Juicio Oral y Público, fijado para el día 4 de Mayo del año 2004, lo cual constituye una dilación indebida, que tiene que atribuirse al Ministerio Público por tratarse de un procedimiento abreviado, que según sentencia de fecha 14 del mes de Enero del año 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alexander Corona, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar acusación y por cuanto este hecho no es imputable al imputado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación. En consecuencia aplicando la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional que establece: “En este orden de ideas, se concluye que el efecto Jurídico que deriva del retardo no imputable al procesado, para la presentación en el procedimiento Abreviado por Flagrancia de la acusación Fiscal, debe ser el que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicarse a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo pleno o restringido de su derecho a la libertad personal tal como pretendían los demandantes, como también fue aplicado por el a quo y como lo ha establecido ésta Sala, por lo que se debe establecer que fue a derecho la decisión de la Primera Instancia Constitucional de sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256 ordinal primero de la predicha Ley Procesal, todo lo cual debe conducir a esta alzada a la confirmación de la misma en lo que concierne al procedimiento sub-examine y así se decide.
Bien este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República de Venezuela, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN JOSE GATICA TORRES y le IMPONE una Medida Menos Gravosa, tal como lo establece el Ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de DETENCION DOMICILIARIA. Regístrese. Notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Abg. Domingo Martínez Carrasquero
La Secretaria,
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