REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2004
Años. 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000369
Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Francisco Meléndez, defensor Privado de los imputados HENRY JOSE MENESES RIERA, NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y JONATAN JOSE VELIZ QUIROZ, quién entre otras cosas expone:
“Consta en actas del expediente penal que mis defendidos fueron privados de su libertad personal con fecha 14 de marzo del presente año 2005 y fueron declarados con flagrantes en la supuesta perpetración de los delitos contra la propiedad que se le imputan. Acto que se efectuaron por ante el Juzgado Undécimo de Control de esta misma circunscripción Judicial, extensión Carora, Municipio Torres del Estado Lara. El procedimiento fue considerado abreviado por el mencionado Tribunal de Control y el proceso fue pasado a este Tribunal de Juicio quien fijó la Audiencia Oral para el 11 de mayo del 2004 y luego fue diferido por auto expreso para el 03 de agosto del 2004 y mis defendidos ya han cumplido más de sesenta (60) días a la orden del Tribunal en el Internado Judicial de Uribana de esta jurisdicción, privados de su libertad personal en contravención de los artículos 256, numerales 1,2, 3 y 250 apartes tercer, cuarto y quinto del vigente Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento del debido proceso que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Que son del tenor siguiente: -------------------------------------------
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer parte: SI EL JUEZ ACUERDA MANTENER LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTEO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA DECISION JUDICIAL.
Cuarto Aparte: ESTE LAPSO PODRA SER PRORROGADO HASTA POR UN MAXIMO DE QUINCE DIAS ADICIONALES SOLO SI EL FISCAL LO SOLICITA POR LO MENOS CON CINCO DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL MISMO.
Sexto aparte: VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISION DEL JUEZ, QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE DE OFICIO O A SOLICITUD DEL FISCAL, O DEL IMPUTADO: DEBERA IMPONERLE EN SU LUGAR: MEDIANTE RESOLICION RAZONADA, ALGUNA DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES…1) DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCION DETERMINADA; 3) LA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE…………………………………………………
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no consta en actas del juicio, que la Representación del Ministerio Público y que cumple su función en la presente causa Penal no ha cumplido por lo previsto en los transcritos artículos del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito su libertad plena o en su defecto de cualquiera otra medida cautelar sustitución en beneficio de mis defendidos, en los términos aquí expuestos”.
Bien el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la Flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido y en el penúltimo aparte se establece:
“En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del Juicio Oral y se seguirán, en lo demás las reglas del procedimiento Ordinario".
Al folio 56 corre inserto el auto mediante el cual este tribunal fijó mediante el cual este Tribunal fijó el Juicio Oral y Público para el día 11 de Mayo del año 2004. Al folio 71 corre inserta el acta de Audiencia del Juicio Oral y Público, que debía realizarse el día 11 de mayo del año 2004 y se deja constancia de la presencia de los imputados, el defensor privado Francisco Meléndez, el Fiscal 8° del Ministerio Público Hoffman Musso; no compareció la victima y el Juicio se difirió para el día 03 de agosto del año 2004 a las 2:00 p.m. En consecuencia, se observa que estando presente el Fiscal 8° del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público del día 11 de Mayo del presente año, no hay dilatación procesal indebida que se le pueda atribuir al Fiscal 8° del Ministerio Público, ya que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 del mes de Enero del año 2004, se refiere a la dilación indebida del Ministerio Público al acto de Juicio Oral y Público y ordena en este caso aplicar por interpretación extensiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la república y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Abogado Luis Francisco Meléndez, defensor Privado de los imputados NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, HENRY JOSE MENESES RIERA Y JHONATAN VELIZ QUIROZ. Regístrese. Notifíquese y cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero