REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2002-00667.
Barquisimeto 11 de junio de 2004.

Visto el escrito presentado por la Abogada JAJAIRA SALAZAR CONTRERAS Defensora Pública Penal N° 20, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido ROBERTO ALI VILLASMIL URDANETA, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Romero Velásquez Pedro José, acusa penalmente por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ordinal 1ro del artículo 219, 417 y 742 todos del Código Penal, y el artíc7ulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jiménez Cordero Víctor Enrique victima en el presente caso; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES

La citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:
“…por cuanto no asistió uno de los ciudadanos que constituyó el Tribunal Mixto, y por cuanto en fecha 31 de marzo de 2002 el Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y desde esa fecha hasta la presente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario…por lo que lleva detenido mas de Dos años y Tres meses sin sentencia o decisión alguna.
Ahora bien de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de dos años…” y en el presente caso se ha producido un retardo procesal el cual de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución…le consagra el derecho de solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del DEBIDO PROCESL, el cual ha sido es este caso particular violado y tal situación no le es imputable a mi defendido…” (Cursivas del Tribunal)

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares Cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en audiencia de fecha 03 de abril de 2002 decretó la privación judicial del acusado de autos al estimar la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de esa misma fecha.

Desde el día del decreto la privación del Acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo alegado por la solicitante o por el hecho de no haberse logrado constituirse este Tribunal como cuerpo colegiado en fecha 31 de marzo del año en curso para celebrar la audiencia de juicio oral y público.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre la privación preventiva impuesta ya que esta función es de un Tribunal de Alzada, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”…obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Advierte asimismo este Juzgador que mediante auto de fecha 27 de agosto de 2002 y el 7 de enero de 2004 NEGO el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva impuesta al estimar que: “..no hay retardo procesal, se han realizado todas las diligencias encaminadas a la consecución de la Administración de Justicia, en aras de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de mantenerse intactas las circunstancias que motivaron y justificaron la medida…” (Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En atención a exceso del tiempo de privación de libertad, es decir, que la misma supera los dos años, bueno es precisar, que si bien es cierta esta circunstancia, en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2004 se constituyó este Tribunal como Cuerpo Colegiado y fijó como ciertamente lo señala la defensa, el día 03 de junio del presente año para realizar el juicio oral y público, el cual no pudo efectuarse por inasistencia de uno de los escabinos; Sin embargo, pese a esta limitante, no desaparece la presunción del peligro de fuga sobre el acusado de marras, si no que, nace la posibilidad del otorgamiento por vía forzosa de una medida menos gravosa a la privación.

En este orden de ideas, bueno es precisar la proximidad de la celebración del juicio, el cual se verá afectado y frustrada la búsqueda de la verdad en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la privación por la fuga y evasión del proceso del acusado de marras; Sin embargo, la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal será analizada nuevamente y otorgada según sea el caso luego de verificar el comportamiento del acusado dentro del proceso en la audiencia de juicio oral prevista para el día 04 de agosto, fecha en la cual este Tribunal realizará en principio el juicio como Tribunal Mixto y, en el supuesto de faltar un escabino que impida conformarse esta Instancia como cuerpo colegiado, lo hará como Tribunal Unipersonal para celebrar la audiencia y dictar su fallo.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y dada la proximidad del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado ROBERTO ALI VILLASMIL URDANETA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los once días del mes de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), siendo las 3:10 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CORRIPIO SAGRADO.



ASUNTO KP01-P-2002-667.-