REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2003-852.
Barquisimeto, 15 de junio de 2004


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MASIAS ROJAS y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quienes estando asistido por la Defensora Privada Luz Alicia Febres Cordero, el Estado Venezolano representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Ana Carolina Ramírez Quintero, Acusa formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ramón Castillo Rivero; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
ANTECEDENTES.


La Defensora de los acusados de marras, en escrito cursante a los folios 193 y 194 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario en atención a los siguientes principios:

“…1.- Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal PRESUNCION DE INOCENCIA….en consecuencia con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTADO DEL LIBERTAD Toda persona que se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….”
Señaló la Defensa en mérito a los principios antes transcritos, lo siguiente:
“…De la norma anteriormente transcrita, aplicándola al presente asunto, la solicitud de Privación…..de los imputados se realizará solo cuanto considere necesaria para asegurar la búsqueda de la verdad, la justicia, considerado esta Defensa que teniendo nuestros representados unas residencias fija, no existe de esa manera el Peligro de Fuga que nos haga presumir una posible evasión del proceso…”
Para finalizar, esgrimió normas contenidas en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en materia de libertad y sus restricciones, entre las que señala:
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 1948 adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU. Esta Tratado fue aprobado en la IX Conferencia Internacional América en Bogotá, en el se consagran principios vinculantes a la defensa.
Artículo 11 “…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
Este Tratado fue adoptado en la Asamblea general de la ONU, en su texto se enuncia como derechos vinculados a la Institución de la Defensa:
Artículo 14: GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley…” (Cursivas del Tribunal)


Ante tal pedimento de la Defensa sobre el cambio de medida de coerción personal de privación judicial preventiva al arresto domiciliario, se observó para decir, los siguientes antecedentes del caso de marras, entre los cuales se aprecian:

En fecha 26 de mayo de 2003 son detenidos en la calle 32 con carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto los acusados de autos por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 29 de mayo de 2004 el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, expresó:

“…Primero: siendo que la misma vindicta pública considera necesario continuar investigando. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria…Segundo: En cuanto a la libertad de los imputados se evidencia que estamos en presencia de uno hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita; asimismo surgen elementos de convicción fundados para estimar que los imputados han participado en la comisión de los hechos precalificados por la fiscalía y por último por la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso supera los 10 años en su límite máximo surge el peligro de fuga, por lo que lo procedente es la privación preventiva de libertad para ambos imputados y así se decreta…” Fundamentando la medida de privación por auto separado de esa misma fecha al estimar concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y la misma se cumplirá en el Centro Penienciario de la Región Centro Occidental. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En fecha 27 de octubre de 2003 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control antes mencionado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo asimismo la totalidad de las pruebas ofrecidas, publicando in extenso el auto de apertura a juicio en fecha 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 13NOV03, este Tribunal fijó para el día 19NOV03, el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se realizó el acto sin que se lograra constituir este Juzgador como cuerpo colegiado, lo que motivó a fijar y realizar actos consecutivos extraordinarios para la ubicación de los candidatos a conformar el Tribunal Mixto en la presente causa; Así se observa: Autos de fechas 16ENE04 fijando el sorteo para el día 03FEB04, Auto de fecha 05MARZ04 fijando el sorteo para el día 30MARZ04, Auto de fecha 10MAY04 fijando el sorteo para el día 30MAY04 y, Auto de fecha 20MAY04 fijando el sorteo para la presente fecha 15JUN04, realizándose hasta la presente cuatro sorteos sin que se logre conformar este Órgano de Administración de Justicia.


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 9 en contra de los acusados de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado;
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados, hoy acusados, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRVADO en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Castillo Quinntero que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, éste hecho punible se castiga con penas que superan los diez años de presidio.

Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control ya se pronunció y a la vista de este Administrador de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional quien pese a estar determinado la existencia de los domicilios y sus direcciones, estimó que lo procedente a derecho era mantenerlos privados preventivamente de su libertad.

En atención al tiempo que han permanecido privados de forma cautelar los acusados, pese a no ser éste el motivo o fundamento de la solicitud de revisión de medida, al verificarse el mismo se observa que no superan los dos (2) años de detención, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones, tiempo dentro del cual.
En mérito de lo antes dicho, es menester precisar, que el Tribunal de Control realizó todos los actos concernientes a la audiencia de presentación y preliminar, así como esta Instancia ha efectuado los cuatro sorteos de escabinos incluyendo el realizado en la presente fecha para lograr constituirse esta Instancia como cuerpo colegiado y fijar el juicio oral y público, siendo en consecuencia, proporcional el tiempo de privación al hecho punible atribuido y los actos del proceso realizados ante el peligro de fuga reinante.

La Defensora esgrimió como fundamento de su pretensión para ilustrar a esta Instancia sobre la procedencia inmediata del cambio de medida de la privación que pesa sobre los acusados por arresto domiciliario, normas previstas en acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela; Ante estos argumentos, bueno es precisar lo siguiente:

La privación impuesta, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.

Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:

“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre los Acusados de autos fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos de los procesados al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse. ASI SE DECALRA.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO MASIAS ROJAS ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro (15/06/2004), siendo las 12:10 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.




ASUNTO KP01-P-2003-852.-