REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º
ASUNTO: KP01-P-2003-780.
Barquisimeto, 16 de junio de 2004
Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano YEIMER J. COLMENAREZ, quien estando asistido por la Defensora Pública Fanny Camacaro, el Estado Venezolano representado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Marcial Andueza, precalificó los hechos como Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la ciudadana Piña de Aranguren Juana del Carmen; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
La Defensora de los acusados de marras, en escrito de fecha 03 de junio que llega a este Despacho en fecha 14 del presente mes y cursante a los folios 162 y 63 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, señalando:
“…Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad durante l proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuanto las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En la presente causa han transcurrido ONCE (11) MESES desde que se privó de libertad a mi defendido y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público.
Esta situación violenta el derecho de mi representado de que se presuma inocente, de ser juzgado en libertad y de que se efectúe un juicio justo y oportuno en un plazo razonable, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución..y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
El derecho a ser juzgado en libertad es absolutamente independiente de las circunstancias por las cuales se produjo la detención del imputado y las mismas se modificarán en la etapa procesal correspondiente, la cual no se ha verificado…
Artículo 7. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Cursivas del Tribunal)
Ante tal pedimento de la Defensa sobre el cambio de medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, se observó para decir, los siguientes antecedentes del caso de marras, entre los cuales se aprecian:
En fecha 13JUN03 es detenido el imputado de autos en compañía del ciudadano Jerry José Rodríguez Vinesco en la carrera 1 con calle 15 del Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 del Barrio Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
En fecha 16JUN03 el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, expresó:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos YERRI JOSE RODRIGUEZ VIÑESCO y YEIMMER JOSE COLMMENAREZ…y por cuanto están dados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma previsto en el artículo 460 y 278 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, a los fines de continuar con el Procedimiento Abreviado…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 22 JUL03, se constituyó este Tribunal a los fines de realizar el juicio oral y público, el cual no se efectuó por cuanto la defensa no se hizo presente en la Sala de Audiencias, lo que motivó ante esta inasistencia injustificada a diferir la celebración de la audiencia para el día 22-08-03, fecha en la cual no se realiza el acto motivado a la revocatoria por parte del imputado Jerry José Rodríguez al abogado José Danilo y designó nuevamente al Abg. Ramón Pérez Linárez quien no asistió a la audiencia, lo que motivó nuevo diferimiento para el día 12-09-03 fecha en la que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el centro penitenciario, fijándose nueva oportunidad para el día 13-10-03 repitiéndose la inasistencia del defensor del imputado Jerry José Rodríguez a cargo del profesional del derecho Ramón Pérez Linárez lo que originó que se fijara el día 12-12-03 para su realización, siendo recibida instrucciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para no laborar ese día, lo que provocó diferir el acto para el día 28-01-2004.
Bueno es precisar, que en fecha 28ENE04, se constituyó el Tribunal para realizar el Juicio y no comparecieron los defensores de los imputados de marras, haciendo imposible la realización del acto que se fijó nuevamente para el día 05-05-04.
En fecha 06ABR04 este Tribunal designa por sistema informático JURIS2000 a la Defensora Pública Maria Eugenia Chávez para la defensa del ciudadano Yeimer José Colmenárez; De igual forma por auto de fecha 4MAY04 designa al Defensor Público Carlos Andrés Pérez,
En fecha 05MAY03, se constituyó este Tribunal para celebrar el juicio oral y Público, el cual no se realizó por ausencia de los Defensores Públicos aunado a la falta de traslado de los imputados, lo cual motivó a la fijación del acto por auto de fecha 10MAY04 para el día 16-06-04, fecha en la cual nuevamente no asisten la defensora solicitante de la medida cautelar al igual que el otro defensor público, lo que originó que se fijara una nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 3 en contra de los imputados de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del imputado;
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO y Detentación Ilícita de Arma en perjuicio de la ciudadana Piña de Aranguren Juana del Carmen; que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, éste hecho punible se castiga con penas que superan los diez años de presidio.
Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control ya se pronunció y a la vista de este Administrador de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional quien estimó que lo procedente y ajustado a derecho era mantenerlos privados preventivamente de su libertad.
En atención al tiempo que ha permanecido privado de forma cautelar el imputado y que es base del pedimento de la Defensa Pública, al verificarse el mismo, se observa que no supera los dos (2) años de detención, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones.
En este orden de ideas, es menester precisar, que el Tribunal de Control realizó todos los actos concernientes a la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y orden de seguir el procedimiento abreviado, así como esta Instancia ha efectuado todos los actos necesarios para celebrar el juicio oral y público, el cual no se ha verificado por inasistencia injustificada y otras con causa de justificación pero inasistencia al fin de la Defensa quien solicita la medida menos gravosa a la privación judicial preventiva impuesta al imputado.
La Defensora esgrimió como fundamento de su pretensión para ilustrar a esta Instancia sobre la procedencia inmediata del cambio de medida de la privación que pesa sobre su defendido, el artículo 7 de la Constitución de la República y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se le está conculcando derechos fundamentales a su patrocinad; Ante estos argumentos, bueno es precisar lo siguiente:
La privación impuesta, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, señaló:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del mismo al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a realizar el Juicio Unipersonal y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse, pues, el Juicio no se ha realizado por inasistencia en su mayoría de la Defensa, sea esta Privada en fase de Control y la Pública en esta Fase. ASI SE DECALRA.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YEIMER J. COLMENAREZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro (16/06/2004), siendo las 04:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO KP01-P-2003-780.-
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