REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-1633

Barquisimeto 8 de junio de 2004


Vista la inasistencia del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ a la audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 13 de mayo de 2004, así como su incumplimiento en el régimen de presentaciones lo cual se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS2000; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

En Fecha 26 de noviembre de 2002 es detenido el ciudadano Alexis Enrique Tovar Gutiérrez por funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la presunta comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana La Rosa Malaver Livia Del Valle.

En fecha 27 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia ante el Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, quien otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada 15 días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 28 de enero, 23 de agosto y 13 de octubre del año 2003, así como en fecha 13 de mayo de 2004, se constituyó el Tribunal quien tuvo que diferir la celebración del acto por inasistencia injustificada del imputado de marras.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:

El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:”

Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…”

El artículo 262 ibidem, señala:
“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

El artículo 250 consagra:
“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”

En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…”


En el caso de marras, el imputado sin causa alguna que lo justifique incumplió con su deber de asistir a la audiencia de juicio oral y publico en el presente procedimiento abreviado, así como de presentarse periódicamente desde el 05 de diciembre de 2002, con lo cual, viola las condiciones 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del mismo código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano.

En mérito a lo antes dicho, presume este Administrador de Justicia con motivo de la conducta asumida por el imputado en el proceso, el peligro de fuga que conlleva inexorablemente a su revocatoria por incumplimiento de las condiciones en esta causa, lo cual, con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el 250.1.2.3, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar y su inmediata privación judicial en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA a la orden de este Tribunal.



III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N0. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANNA a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2°y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la fecha de celebración del juicio oral y público prevista para el día 17-08-2002, la cual se fijará verificada como sea la aprehensión del imputado de marras.

Regístrese, Publíquese y notifíquese al Fiscal y al Defensor el presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro (08/06/2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO No. 5




Dr. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. ADA CORRIPIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECREARIA



ADA CORRIPIO.




ASUNTO KP01-P-2002-0001633