REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001903

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 6 de Noviembre de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ JOBO.

En fecha 25 de Enero del 2002, el Tribunal de Juicio N° 3 solo para ese acto, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ JOBO admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (residir en la dirección aportada como su domicilio), 2 (no visitar lugares donde se venden bebidas alcohólicas), 8 (permanecer en el lugar de trabajo que aportó), 9 (someterse a la vigilancia del delegado de prueba) y 10 (no poseer ningún tipo de arma) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 12 de Marzo de 2004 el Juez de Ejecución N° 4, remite el presente Asunto, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta informe de Finalización del Régimen de Prueba, firmado por el delegado de Prueba Mirna Sequera de Gómez, en fecha 27 de Febrero del 2004.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal, toda vez que según la acusación en cuestión, “en fecha 04 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la mañana, el funcionario (FAP) DTGDO. FELIX MENDOZA, adscrito al destacamento policial N° 5, encontrándose en labores de servicio en el Puesto Policial de Pavia, frente al restaurant Cervecería KIBEL DORADO, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, efectuando disparos al aire con un arma de fuego. De inmediato se trasladó al sitio a pie, observando al ciudadano, a quien le dio la voz de alto, indicándole que iba a ser objeto de una inspección de acuerdo al artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró incautarle en la parte derecha delantera de la cintura, oculta entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 32, marca SMITH WESSON, cañón corto, cacha de nácar de color blanco, serial de tambor x-3522, serial de la cacha adulterado con dos cartuchos del mismo calibre sin percutar y dos conchas percutadas, asimismo se encontraba en estado de embriaguez, el mismo no presentó ningún tipo de permisología ni documento de la referida arma de fuego, el ciudadano fue identificado como: JESUS EDUARDO GONZALEZ JOBOS, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.04.735.849, de profesión mecánico, residenciado en el caserío de Pavia, sector El Obispo.

El informe de Finalización del Régimen de Prueba N° 155, de fecha 20 de Febrero del 2004, indica una evolución FAVORABLE, permaneciendo estable en todas las áreas sociales exploradas y cumpliendo con todas las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ JOBOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.849, residenciado en el caserío de Pavia vía Bobare, Kilómetro 11, sector El Obispo, taller Yayo, Estado Lara, hijo de Balbina de González y Bonifacio González, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ JOBOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.849, residenciado en Pavia vía Bobare, Kilómetro 11, sector El Obispo, taller Yayo, Estado Lara, hijo de Balbina de González y Bonifacio González, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO