REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000464

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES
ACUSADO: FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS

VICTIMA: YESENIA BETZABETH GARRIDO (REPRESENTANTE LEGAL EDGAR GARRIDO)

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA VIDOZA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. FANNY CAMACARO (POR MARIA EUGENIA CHAVEZ)

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 06 de Mayo de 2004, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 2, ordenó que se siguiera el procedimiento por el procedimiento abreviado, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170, por la presunta comisión del delito Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 31 de Mayo de 2004. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170 la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según sus alegatos, en fecha 04 de mayo de 2004 fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima el ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS quien había sido detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes observaron que el mismo era perseguido por un grupo de liceístas que manifestaron a la comisión policial que el mencionado sujeto momentos antes había tratado de abusar sexualmente de una adolescente, que resultó ser YESENIA BETZABETH GARRIDO RAMIREZ de 13 años de edad, quien aclaró a la comisión policial que el sujeto que la agredió quería robarla y que al momento que ella le manifestó que no poseía nada el mismo le indicó que tenía que revisarla y por lo tanto tenía que llevarla a la quebrada y trató de llevarla a la fuerza, hasta que ella gritó y algunas personas acudieron en su ayuda.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a ello, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó que se mantuviera la medida cautelar a su defendido.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170, es el contemplado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien ha comenzado su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado no ha podido consumar el delito de robo aunque agredió a la victima, quien por cierto es una adolescente, con el objeto de robarla y fue sorprendido por personas de la comunidad cuando ésta gritó al ser amenazada con que tenía que revisarla tratando de llevarla a la fuerza a una quebrada, siendo FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170 responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente, con la agravante respectiva en virtud de ser la víctima un adolescente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO tiene establecida en el artículo 457 del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de presidio.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cuatro (04) años. Lo cual se compensa con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se determina como pena a imponer la pena de presidio de cinco (05) años.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de dos tercios de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en un (01) año y nueve (09) meses.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, la pena de Presidio de Un (01) año y Dos (02) meses.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.759.549, hijo de Nancy Marroquin y José Fernando Valencia, domiciliado en la vía hacia el Tocuyo, cerro La Vigía, Vereda 5 a tres casas de la escuela, casa de color blanco con azul N° 17; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de ROBO GENERICO en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal; se le impone la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva al ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.432.170.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO