REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000969
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)
PARTES
ACUSADOS: WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ Y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ
VICTIMA: AMERICO DA SILVA MANO
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA MORILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuera la audiencia que fuera convocada a los efectos de celebrar Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal Mixto, en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 08 de junio de 2004, Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ Y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, de admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima, se dio lectura a la parte dispositiva de la homologación, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación el fundamento de la misma en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ Y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal , toda vez que según sus alegatos, el día 17 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada en el establecimiento comercial denominado PANADERIA LARA PAN ubicado en la avenida principal de los Crepúsculos, de esta ciudad, fue violentada una de las estructuras de aluminio que sirven de protección a la misma, donde se observó un boquete de forma irregular por el cual accesaron al interior del mismo los ciudadanos JESUS ANTONIO LÓPEZ JIMENEZ y WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ, aprovechando la nocturnidad logran sustraer los siguientes objetos: Una rebanadora eléctrica marca MOBBA, serial 175962, un rallador eléctrico marca MOBBA serial 32580, una balanza electrónica marca NBC, sin serial aparente, instrumentos éstos utilizados por el ciudadano SILVA MANO AMERICO, en su establecimiento comercial para expender los productos del área de charcutería, en esa misma fecha en horas de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ y WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ en la referida dirección por los funcionarios policiales Cabo Segundo José Goyo y el Agente denny Orellana adscritos a la Comisaría N° 22 con sede en Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, cuando encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la central e la Comisaría N° 22 para trasladarse al mencionado local comercial ubicado en el Centro comercial de la Urbanización los Crepúsculos de esta ciudad, lugar que al llegar se encontraba con las puertas de seguridad de las denominadas Santa María levantada, visualizando una abertura en la estructura de aluminio sorprendiendo dentro de la Panadería a los acusados, quienes fueron detenidos incautando en la parte de afuera del lugar inspeccionado por los funcionarios policiales donde se comete el hecho los siguientes objetos: Una rebanadora eléctrica marca MOBBA, serial 175962, un rallador eléctrico marca MOBBA serial 32580, una balanza electrónica marca NBC, sin serial aparente, señalando la víctima ciudadano AMERICO DA SILVA MANO, que esta era la cuarta vez que ocurría un hurto en su propiedad.
Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio, previa solicitud de que se oyera al acusado a los fines de que admita los hechos y a la víctima. No se opuso a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública de los acusados en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que sus defendidos querían hacer uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso. En su momento solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS
Los acusados WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ Y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron cada uno y por separado, libres de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos de los que se me acusa y ofrezco para reparar el daño causado la cantidad de doscientos mil bolívares en cheque de gerencia a la víctima”, y “Yo admito los hechos de los que se me acusa y ofrezco para reparar el daño causado la cantidad de doscientos mil bolívares a la víctima mediante un cheque de gerencia ”, en ese mismo orden.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ Y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, es el contemplado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro a ocho años.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio.
Es así, que siendo éste un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e interrogada como fuera la víctima en la audiencia, quien manifestó que estaba conforme con el ofrecimiento realizado por los imputados, insistiendo que fuera por medio de un cheque de gerencia, se estima que el acuerdo reparatorio encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tales acuerdos, lo procedente es APROBAR el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, el cual deberá ser cumplido el día 03 de septiembre e 2004 fecha en la que se celebrará audiencia para verificar el cumplimiento del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA y homologa el acuerdo reparatorio celebrados por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem.
A los fines de que los imputados puedan dar cumplimiento al acuerdo reparatorio se les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante las oficinas de la URDD a partir del día lunes 14 de junio de 2004. a los ciudadanos WILFREDO GREGORIO CONTRERAS JIMENEZ Y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ Venezolanos, cedulas de identidad nº v-17.852.536 y 17.852.509, de 26 y 20 años de edad, respectivamente, residenciados en Pavia Kilómetro 07, sector la Guacalera, casas s/n una al lado de la otra, Estado Lara. El primero hijo de Altagracia Jiménez y Pedro Contreras y el segundo hijo de Altagracia Jiménez y Omar López.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
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