REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000133
Vista la solicitud del defensor público del ciudadano GREGORY ALEXIS ARROYO MONTERO Abogado Marcial Azuaje, el que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, y en su lugar se le imponga una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El ciudadano GREGORY ALEXI ARROYO MONTERO se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, que fue acordada en fecha 27 de enero de 2004. Hasta la fecha han transcurrido cuatro meses y ocho días.
2) Los delitos por los cuales está siendo procesado son Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, que ameritan ambos pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, teniendo la presunción legal de fuga, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en los Artículos 250 numerales 1 y 3 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa al folio 103 y siguientes del presente Asunto, decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en la que se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control.
4) Es así que al revisar la medida impuesta se observa que las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos no han variado, motivo por el cual con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORY ALEXI ARROYO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.690.124. Así se decide. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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