REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
ASUNTO Nº KP01-P-2002-000668
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO ABG. ADA CORRIPIO
PARTES
ACUSADO NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ
FISCAL 11° MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSA PRUBLICA ABG. LIRIO TERAN
DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA
En Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2002 en el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, en contra de el ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenándose seguir el proceso por la vía del procedimiento abreviado.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se inició la celebración del presente juicio, siendo interrumpido el debate de acuerdo a lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por haberse iniciado ante un Juez distinto, en esta ocasión, se inicia desde la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público a los fines de garantizar el principio de inmediación.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 03 de mayo de 2004, continuándose la misma los días 10, 18 y 25 de mayo de 2004 y 03 de Junio de 2004, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, del acusado, de la defensa, las conclusiones y réplicas e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
INCIDENCIA
La defensora pública, solicitó la nulidad del acta policial de fecha 22 de mayo de 2002, por cuanto los funcionarios policiales basan un allanamiento en base al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y si es un procedimiento de flagrancia mal pueden los funcionarios policiales basar el acta en el mencionado artículo por cuanto su defendido no tenía el carácter de imputado y fue sacado de su casa sin ninguna orden de allanamiento, y que el allanamiento fue basado en una llamada anónima siendo inconstitucional por ese medio, fundamentando su nulidad en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal por el principio de ilicitud de la prueba.
La representante del Ministerio Público, con relación a la solicitud de nulidad indicó que no se señalaba expresamente cual era la inconstitucionalidad y con relación al anonimato mencionó que el mismo se refiere a la libertad de expresión no para asuntos penales, que debían ser escuchados los funcionarios actuantes.
Resolvió esta juzgadora en los siguientes términos, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 124 que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
Por su parte, el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión. Concatenado con el Artículo 284 eiusdem, se desprende, que cuando la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicarán al ministerio público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, siendo éstas aquellas dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En consecuencia, en el presente asunto del acta policial del cual se invoca su nulidad, se desprende que órganos de investigación reciben por llamada telefónica una información, llamada que por lo demás es uno de los modos para obtener conocimiento de un hecho punible, puesto que el Artículo 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, está referido al derecho que todos los venezolanos tenemos de expresarnos libremente, asumiendo la responsabilidad de lo expresado, pero esa libertad es para expresar sus pensamientos por cualquier medio, que nada tiene que ver con uno de los modos de proceder para iniciar una investigación penal.
Se desprende además que se dirigen al sitio del cual han sido informados que se está cometiendo un hecho punible perseguible de oficio y que es cuando se dirigen al lugar indicado, que observan a una persona que al notar la presencia policial se dio a la fuga, es decir, hubo una llamada informando un hecho, al llegar al sitio una persona sale corriendo y se introduce en un inmueble, en la persecución los funcionarios policiales también se introducen en el inmueble y es ahí que logran darle la voz de alto y capturarle, encontrando en ese sitio un arma de fuego, una caja de cartuchos con el mismo calibre del arma de fuego, una cuchara, un colador y una goma en forma de pipa, y al realizarle la revisión corporal setenta y cinco envoltorios contentivos en su interior de presunta droga.
El numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una de las excepciones para el registro que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En este caso, considera quien juzga que la llamada telefónica da inicio a una investigación por parte de una autoridad policial, que se convierte en un procedimiento de aprehensión en flagrancia, lo cual acorta la investigación, en el momento en el que la persona que está siendo señalado como sospechoso, se da a la fuga y al lograrse su captura tiene en su poder sustancias de ilícita posesión o comercio, lo que da inicio al presente proceso.
Por tales motivos, al no considerar quien juzga que hubo violación a principios o garantías constitucionales en el presente caso se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta policial.
Caso distinto es que la misma acta policial, no fuera admitida por esta Juzgadora como medio probatorio por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y no como un medio probatorio ya que los funcionarios actuantes están siendo promovidos como testigos, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, para este Juicio, se le imputa al ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por los hechos que ocurrieron, según sus alegatos, en fecha 22 de mayo de 2002, cuando funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/2do José Alejo y Agente Juan Cordero, adscrito al Destacamento Nº 11, practicaron la detención del ciudadano Nelson Alexander Dudamel Chávez, cuando siendo las 11:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, fueron comisionados por el centralista de servicio Agente Leonardo Arrieche del destacamento Nº 11, para trasladarse hasta el Barrio La Esperanza, para verificar la presencia de un ciudadano que se encontraba en una actitud sospechosa presuntamente distribuyendo droga, según llamada anónima recibida en el destacamento por vecinos del sector, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón de color negro sin camisa, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga en veloz carrera, por lo que salieron en persecución cuando el sujeto entró en una pieza construida en bloques de concreto que se encontraba en condiciones inhabitables, la cual se presume como escondite de las personas que han cometido algún delito, basándose en el Artículo 210 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificarse como funcionarios policiales, ocasión en la que observaron que el sujeto en persecución lanzó un objeto debajo de un mueble en el momento que le daban la voz de alto y la captura del ciudadano, cuando verificaron debajo del mueble se trataba de un arma de fuego, calibre 9mm, cacha de color negro, serial 2983-11 sin marca visible, con una caserina contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre y una caja de color rojo con el nombre WINCHESTER contentiva de cuarenta y cinco cartuchos calibre 9mm, un celular marca Nokia 5120 código Nº 0502096KF, un colador de color amarillo pequeño, una cuchara de metal y un trozo de goma en forma de pipa de color negro, envuelta en papel aluminio impregnado de un polvo de color blanco presuntamente droga, realizándole una revisión personal en donde se le incautó en el bolsillo de la parte delantera derecha una (01) bolsa plástica contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga, asimismo se le incautó la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos. La sustancia incautada fue sometida a experticias química determinándose que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ.
Por otro lado, en la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso entre otras cosas, pasó a analizar las pruebas técnicas en el presente asunto; así como de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, considerando que quedó demostrado que los mismos se trasladaron al lugar y observaron a una persona que se introdujo a un inmueble que consideraron no apto para habitar, y dentro de dicho inmueble, el imputado lanzó un arma de fuego, y se le incautó una cantidad de dinero, así como una cucharilla y un colador que estaban impregnadas de sustancia psicotrópica, lo que se determinó con la prueba de barrido. Que igualmente, de las pruebas toxicológicas, se determinó que el imputado no es consumidor de sustancias estupefacientes. Analizó la declaración del testigo Wenceslao Sequera, en cuya declaración observó contradicciones, en cuanto al conocimiento que tiene que el imputado sobre si vivía en ese sitio; así como de la distancia desde la cual pudo ver el procedimiento que se practicó al imputado. Que en cuanto a la inspección del lugar, se pudo constatar que desde la casa de Wenceslao no se puede ver donde vivía el imputado, y que escasamente alcanza a ver el techo de la casa del mismo. Por lo cual considera descartados los alegatos de defensa; y quedando corroboradas las declaraciones de los funcionarios, insistió en la calificación del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
En la oportunidad debida, hizo uso de su derecho a replica, se preguntó si no se leyeron las actuaciones previamente al juicio oral y público, y que en cuanto a la memoria de los funcionarios, no se le puede prohibir que lean las actuaciones por ellos practicadas, en virtud de la cantidad de procedimiento efectuados. Que no considera que los funcionarios hayan mentido en el Acta Policial, por haber omitido la participación de otros funcionario, puesto que no consideraron importante colocar la colaboración de los otros funcionarios, luego de asentar las resultas del procedimiento practicado. Que la defensa no probó los motivos que pudiesen tener los funcionarios para sembrar la droga incautada. Reiterando que se debe creer en la actuación de los funcionarios. Ratificó la solicitud de condenatoria.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública del ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, ofreció dos testimoniales y se acogió a la comunidad de la prueba.
En sus conclusiones, pasó a analizar las declaraciones de los funcionarios, que con respecto a José Alejos, consideró que el mismo declaró conforme a una lección aprendida, dudando que tenga tanta memoria para recordar nombres exactos, vestimentas, pese a que los hechos ocurrieron en el 2002. Que con respecto a lo indicado por el funcionario, se pudo constatar que en el Sitio de los hechos, había casas habitadas por personas, y que por la topografía del ambiente son altos y bajos, y que se pudo haber visto la detención por parte de Wenceslao. Que José Alejos, entró en contradicciones con respecto a la ayuda de las otras unidades patrulleras. Determinándose que habían varios funcionarios policiales. Que José Alejos mintió al omitir este elemento en el Acta Policial. Que el funcionario indicó el color de la ropa interior, por lo que deduce que lo vieron sin vestimentas. Se contradijo con la declaración del otro funcionario; incurriendo en falso testimonio, por parte de Alejos. Que de la declaración de Wenceslao, se demuestra que concuerda con la declaración del imputado. Que de la declaración de Milagro López, se deduce la buena conducta del imputado. Que de lo dicho por los funcionarios hubo contradicciones; por lo que consideró que no estuvo demostrada la responsabilidad de su asistido. Solicitó sentencia absolutoria, por existir contradicciones graves entre las declaraciones de los funcionarios, y debe haber elementos probados. Solicitó sentencia absolutoria
Al momento de realizar su replica, manifestó, que si bien es cierto que la memoria falla, y lo que se evidenció fue que se aprendieron el acta, que no es un detalle la omisión de colocar los otros funcionarios que participaron; que la esencia del procedimiento debe recordarse, no de los detalles. Que la defensa no tiene que desvirtuar nada, porque impera la presunción de inocencia, y es el Fiscal quien debe traer elementos suficientes para demostrar lo contrario, todo ello en virtud del principio acusatorio. Por lo que considera que con el solo dicho de los funcionarios que trajeron una lección aprendida, no se puede llevar a la cárcel a una persona inocente. Que en el presente caso no se probó nada; que por el contrario, la defensa, con la declaración de los testigos y el imputado se demostró una vez más la inocencia.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas: “Yo estoy situado en mi trabajo donde trabajaba en Duaca con el Señor Wenceslao Sequera, por la desesperación que tenía me vi obligado a comprar la casa y un día estaba yo en el lugar donde trabajaba y una noche antes le digo a mi esposa que nos vamos a quedar en esa noche en la casa, cuando me estoy despidiendo de mi jefe entro a mi casa cuando ya me desvisto y a los quince minutos va pasando la comisión policial y me dicen que ese es el rancho y se meten en la casa, me golpean, entran en la casa, y me dicen que ahí en la casa se estaba vendiendo drogas, y yo solo tenía esa noche viviendo para probar esa casa y me aprehendieron sin ninguna explicación y yo soy inocente, y había uno de los funcionarios policiales que yo le arreglé el carro como latonero y pintor, yo nunca he tenido problemas con la policía esta es la última vez, en el taller estaban unos instrumentos de trabajo, y un señor me llevó y todo una moto a mi casa para que yo se la arreglara”.
Interrogado por la Fiscal, manifestó que: “tenía un año y diez meses trabajando en el taller y el dueño se llama Wenceslao Sequera, yo nunca me había quedado en esa casa sólo ese día, me llevaron la moto ese día para el trabajo y el señor llevó la moto para mi casa, yo tenía como cinco minutos de haber llegado, me dijo que le arreglara la moto y mi jefe ya se había ido de la casa cuando me llevaron la moto y pasaron diez a quince minutos cuando pasó lo de la policía, el dueño de la moto se llama Miguel, soy latonero y pintor y el taller donde trabajo es de latonería y pintura, yo vivía en el barrio San Benito y no tenía ningún problema con los policías y allanan el inmueble por equivocación, yo le había hecho un trabajo a uno de los policías y no me manifestaron por qué me llevaban. El funcionario se llama Juan Cordero el que dijo que era un muchacho trabajador.”
A las interrogantes formuladas por la Defensa, manifestó: “mi detención fue como de nueve a nueve y media de la noche, no tengo antecedentes, había una patrulla y una moto y eran como trece o catorce policías y entraron todos a mi casa, lo único que me dijo el otro dueño del rancho era Luis Peña y no se si tenía problemas con la policía, no recuerdo casi la cara del funcionario que me golpeó y lo reconocería.”
Interrogado por quien Juzga, manifestó: “ fue el 22 de mayo de 2002 a las 9 a nueve y media de la noche, en Barrio Ajuro, yo no soy de ahí no se la dirección exacta, mi ropa interior era blanca, la casa era una casa de bloque sin color con su techito y puerta de madera y adentro había un guacal, un caucho, un mueble sofá grande, eso nada más, yo cargaba un pantalón blue jeans y una franela color negra manga corta, yo salí como a las siete y media de la noche y de ahí nos fuimos para la casa y la distancia es como de tres a cuatro kilómetros o más del taller a la casa y llegué a mi casa de nueve a nueve y pico, el señor que me llevó la moto llegó como a los cinco minutos y me detienen de nueve a nueve y media, yo le dije al señor donde vivía, me detuvieron como trece o catorce funcionarios, y la patrulla era de las que trae tubos, y dos motos, y no se cuantos funcionarios venían en la patrulla y venían uniformados y estaba la mamá de mi hijo Laura Figueroa, el señor había prometido ir a buscar las cosas que quedaban dentro de la casa y no se las había llevado, yo no consumo sustancias estupefacientes, pura comida, no promoví a mi esposa como testigo porque no quise que ella estuviera en ese problema.”
En la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código orgánico procesal penal, manifestó: “Quiero agregar que se cumpla mi inocencia, porque tengo a mi hijo, esposa y madre, que me ayuden porque soy inocente de todo lo que me indican, es todo”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:
JULIO CESAR RODRÍGUEZ BAUTISTA, quien debidamente juramentado, manifiesto con relación a la experticia No.833, cursante a los folios 150 que reconoce en contenido y firmas dicha experticias. Expuso entre otras cosas que su experticia consistió en el barrido correspondiente y se dio como resultado la presencia de cocaína en muestras dadas cuchara, colador y pipa.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que el barrido consiste en la toma de muestras que se disuelven y se comparan con un patrón y se determina si hay presencia de sustancia, en este caso se constató la presencia de cocaína en las muestras A, B y C.
La Defensa no formuló interrogantes.
A preguntas de esta Juzgadora respondió entre otras cosas que con fundamento en la experticia, indicó que el colador se utiliza como especie de tamiz para dividir la parte sólida y hacer la más compacta. Que en la pipa se colocan materiales sólidos como la piedra crack y allí se funde. Y la cuchara se toma diferentes tipos de muestras o sustancias, pero para eso se suelen utilizar.
Seguidamente, se le puso de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 151, signada con el Nº 832 que se trata la muestra que fue descrita en la experticia, en la misma se encuentra un material sólido en forma amarillenta, lo que arrojó un peso neto de 15 gramos con 400 miligramos, tomándose 500 miligramos para los análisis, y se hacen pruebas de orientación y de cromatografía y capa fina, comparándose con patrones conocidos, y al compararse con patrón dio positivo de cocaína.
A preguntas de la Fiscal, responde que se le hacen pruebas de coloración y luego se llevan a macerar con reactivos y luego a pruebas de cromatografía y capa fina. Que sumadas darían pruebas de certeza.
La Defensa no quiso interrogar.
Seguidamente, manifestó con relación a la experticia cursante al folio 152, signada con el Nº 835, que se trata de dos muestras de raspado de dedos y de orina del imputado. Que el raspado de dedos tiene como finalidad la disolución de las resinas, donde se aprecia el principio activo. En este caso previo análisis, no se determinó la presencia de marihuana. Que en la muestra de orina no se determinó la presencia de ninguna otra sustancia de psicotrópico ni barbitúrico.
A preguntas de la Fiscal, responde que la marihuana tiene una resina que se adhiere a la piel y que con el simple lavado no se llega a caer. El solvente va a disolver el principio activo, que esta prueba es exclusiva para la marihuana y no para la manipulación de cocaína. Que en cuanto a la muestra de orina, la misma no tenía presencia de sustancia psicotrópica.
A preguntas de la Defensa Pública, respondió que no existe prueba científica para determinar si manipuló cocaína.
A preguntas de esta Juzgadora, respondió que el promedio oscila entre 24 y 72 horas aunque los textos indican promedio de 42 horas, y varía en cuanto a la cantidad consumida, las condiciones de la persona, los problemas renales, metabólicos, la obesidad. Si todos estos factores son normales pudiera oscilar entre las 24 y 72 horas para que dure la cocaína en el organismo.
Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración los años de servicio y la experiencia adquirida que le autorizan para emitir un dictamen y ratificarlo en juicio, además de haber sido bastante ilustrativo y pedagógico en las explicaciones suministradas en el debate probatorio al ser sometido al contradictorio. Asimismo, se valoran suficientemente las experticias por él practicadas por haber sido ratificadas en el debate probatorio.
JOSÉ ALEXANDER ALEJOS ARENAS, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que “estando en labores de patrullaje en el Destacamento policial 11 de Duaca siendo comisionados por la Central de Comunicaciones para verificar que presuntamente se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa en el Barrio Ajuro, avistó a un ciudadano, que al ver la presencia policial se dio a la fuga, lo persiguieron que entró a un bloque deshabitado y amparados en el art. 120, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí le dieron captura dentro de la habitación, que el ciudadano tiró un objeto debajo de un sofá mueble, al revisar dicho inmueble donde lanzó un objeto donde se encontró una pistola 9 Mm., una caja de cartón contentiva de 45 proyectiles 9 Mm. sin percutar. Que el compañero que le hizo la revisión le encontró en su poder una bolsa amarilla con 75 envoltorios en su interior presuntamente de droga, 52 mil bolívares en efectivo, en la parte derecha del pantalón, se encontró una moto tipo Jog, no presentó documentación de dicha moto. Se le encontró una goma en forma de pipa, envuelta en papel de aluminio y con presuntamente un polvo blanco, un colador de color amarillo. No se pudo tener testigos porque era a altas horas de la noche a las 11 y era un sitio no habitado. Que el ciudadano se encontraba con una dama adolescente. Se les trasladaron al destacamento policial No. 11 para averiguaciones”.
A preguntas de la Fiscal, respondió que el procedimiento se produjo por una llamada telefónica, que lo comisionó la Central del Destacamento No. 11, Agente de Servicio Arrieche, que era 11 p.m. que el centralista les dice que había un ciudadano en actitud sospechosa en las afueras de una habitación no habitable, que presuntamente estaba vendiendo presunta droga. Que se trasladó en la Unidad 737. Que en ese momento estaba adscrito a ese destacamento. Que la unidad es tipo toyota de las abiertas, y le comunicaron que estaba una persona en la vía pública. Al llegar al lugar, el señor pudo darse a la fuga, que estaba en una habitación no habitable, por ser pequeña y no tener techo, que observaron objetos robados, que se encontraba el sujeto inicialmente afuera, y que al ver la presencia policial, se le dio la voz de alto y salió en huída. Que al perseguirlo, se encontró una pistola 9 Mm., una caja de proyectil, una moto sin documentos, un colador, una goma en forma de pipa envuelta en papel aluminio, un polvo de color blanco; se le encontró en su poder 75 envoltorios de presunta droga, así como 52.900 bolívares en el bolsillo. Que practicó la detención con el agente Cordero. Que era primera vez que había aprehendido a ese ciudadano. Que tenía como un año en ese destacamento. Que el arma la cargaba y la lanzó hacia un mueble que se encontraba en la habitación. Que una adolescente fue detenida a quien no se le incautó nada, que no podían revisarla por ser dama y adolescente y no tenían funcionarias para revisarla.
A preguntas de la Defensora, respondió que tiene 14 años y medio en la policía. Que en Duaca realiza pocos procedimientos. Que el primer procedimiento y más resaltante fue el del ciudadano. Que antes de la audiencia le preguntó al compañero de qué se trataba, que tuvo que leerla, que tiene un soporte del Acta Policial. Que dos personas fueron ese día a practicar el procedimiento: él y el agente Cordero, que era primera guardia con él. Que estaba patrullando desde las 6 p.m. Que el procedimiento fue como a las 11 p.m., que la detención fue dentro del inmueble pues se encontraba a fuera de una casa, de Barrio Ajuro, de noche se ve zona oscura, que es como un cerro sin asfalto, que hay una quebrada. Que visualizó al ciudadano a pocos metros de la calle principal, que hay casas pero muy retiradas. Que al ver la presencia policial salió corriendo, que Dudamel vestía pantalón negro sin camisa, que sí cargaba zapatos, que la persecución de Dudamel fue rápido por estar cerca de la habitación. Que en ese momento estaban en labores de patrullaje, que piden otras unidades cuando hay operativos. Que posteriormente, se pidió refuerzos, que luego que se hizo el procedimiento, a los fines de la moto que estaba allí. Que al detener al ciudadano, luego se dio espera que llegaran los refuerzos, y llegaron dos unidades y como dos motos. Que llegaron como ocho funcionarios, que ya se había hecho el procedimiento. Que Cordero le practicó la requisa a Dudamel, y vio que le sacaron una bolsa de color amarillo, los 52.900 bolívares en efectivo. Que no hubo maltrato policial al ser detenido, que no hubo testigo de eso por la hora de la noche y estar tan retirado como a 400 metros de las casas, y las personas estaban durmiendo, y ese es un pueblo que los testigos no se van a prestar para eso. Que luego trasladaron a Dudamel al Destacamento. Que cuando se hace un procedimiento tiene que ser una sola unidad, y no es necesario poner en el acta policial sobre los refuerzos; a menos que haya enfrentamiento policial. Que no hubo intercambio de disparos, pero se llamó al inspector que estaba y se pidió recomendación sobre lo que iban a hacer.
A preguntas de quien Juzga, manifestó, que cuando dice “el ciudadano”, se refiere a una persona, en el acta, y se llama Nelson Alexander Dudamel Chávez.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien escuchó la llamada recibida vía radio por la Central del Destacamento y que al trasladarse al sitio observó a una persona que al ver la patrulla se dio a la fuga y al darle persecución se introdujo en un inmueble en que el pudo observar un arma de fuego tipo pistola 9MM con cinco balas para ese mismo calibre, una caja de proyectiles de ese mismo calibre, con un colador, una goma en forma de pipa, una cuchara, una moto y que vio cuando su compañero le realizó la revisión personal al acusado observando que le encontró setenta y cinco envoltorios contentivos de presunta droga y un dinero en efectivo.
JUAN QUILIANO CORDERO SEQUERA., quien debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley, expuso entre otras cosas que vino a declarar por un procedimiento de drogas del 22 de mayo de 2002, como a las 11 p.m, por llamada del centralista Leonardo Arrieche, que le informó que en barrio Ajuro, se encontraba un ciudadano, vendiendo presuntamente droga, que estaban adyacentes con José Alejos, avistaron a un ciudadano con jeans negro, quien al verlos se dio a la fuga y se introdujo en una casa no habitable, y amparados en el art. 210, ordinal 2, procedieron a ser inspección en el sitio del suceso, vieron al ciudadano que tiró un objeto debajo de un colchón como especie de un sofá. Que le hizo revisión y en el bolsillo derecho delantero se le encontró una bolsa con 75 envoltorios envueltas de papel aluminio con presunta droga, que había una moto joop de color gris, un celular, una goma especie de pipa, un colador; todo eso se recogió y se llevó a la sede del destacamento. Que había una adolescente de nombre Laura Figueroa, se le llevó al destacamento, y al llegar al sitio se le informó a Molina. Y se le comunicó a la Dra. Herrera con lo relativo al procedimiento.
A preguntas de la Fiscal, respondió que actuaron dos funcionarios en el procedimiento que estaban patrullando de guardia desde las 6 p.m, que se introducen en la residencia porque allí fue que se introdujo el ciudadano, que en esa casa se encontraba la menor adolescente Lauda Figueroa con Nelson Dudamel Chávez. Que alrededor no existen otras viviendas, sino muy pocas y muy retiradas del lugar, como a 100 a 150 mts. Que no emplearon testigos por la hora, por el lugar poco habitable. Que al ciudadano le incautaron los 75 envoltorios y lo demás que estaba en el lugar, que había una pipa, colador amarillo, un celular. Que su compañero no hizo revisión personal, que hizo una revisión a un sofá donde consiguió una pistola, que observaron cuando entraron que el ciudadano lanzó un objeto. Que la adolescente también fue detenida y colocada a la orden de la Fiscalía 18 a la orden de la Dra. Herrera.
A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que el procedimiento se practicó en la parte de Barrio Ajuro, hacia el sector La Esperanza en Duaca, en la parte de las afueras de Duaca. Que llegaron al sitio a través de la llamada telefónica del centralista, quien dijo haber recibido una llamada donde se encontraba según los vecinos, un sujeto vendiendo drogas. Que al llegar al sitio, en un especie de callejón, que al llegar lo visualizaron a 50 mts de la casa donde luego de metió, que el sitio estaba un poco oscuro, que Divisó a Dudamel como a 30 metros de distancia, que en el momento que llegaron, el ciudadano optó por darse a la fuga, que la casa era de cuatro paredes, que no había casas a su alrededor, que a lo mejor sí habían casas, pero muy retiradas. Que no vio casa cercana al lugar donde hubo la detención. Que le incautó en el bolsillo derecho delantero una bolsa amarilla contentiva de 75 envoltorios de presunta droga y 52.900 bolívares, que recuerda los detalles de la detención, que recuerda de los pocos procedimientos policiales. Que antier o trasantier leyó el acta policial antes de venir a declarar. Que no llamó a refuerzos el día del procedimiento, que al ciudadano lo llevaron luego al destacamento. Que al entrar a la casa, no recuerda cómo andaba vestida la ciudadana y el ciudadano un jeans de color negro sin camisa. Que no salió ningún vecino de la zona al practicar la detención, que eran las 11 p.m., que en ningún momento llegaron a golpear al ciudadano, se lo llevaron sin camisa. Que cuando es detenido, Dudamel, le dijo que no tenía nada que ver con lo que estaba pasando y que nada de eso era de él. Que la adolescente era una morena como de 1,67 mts, de contextura delgada, que no recuerda qué día de la semana era. Que al detenerse a Dudamel, era recientemente que empezaban a patrullar, y habían como 3 días de eso. Que esa zona es guarida de personas, dicen que es una zona roja.
Interrogado por quien Juzga, respondió que Barrio Ajuro es una barriada, ese sector es un callejón de tierra, no hay alumbrado público, es muy poco, que la casa de cuatro paredes de bloque, que esa casa sí está aislada de las otras como a 200 metros, que desconoce si en esa zona hay líneas telefónicas, pero cree que no hay líneas telefónicas. Que la habitación no tenía techo, sino como especie de unos cartones puestos. Dentro de las cuatro paredes había una adolescente, que el sitio no era habitable, que no había cocina, ni botellón de agua, que muebles sólo había un pedazo de sillón de sofá; en su criterio nadie puede vivir allí. Que no había baño o algún sitio donde la gente pudiera bañarse, ni tobo de agua para asearse. Que la persona que detuvieron vestía jeans de color negro, sin camisa, que cargaba zapatos casuales sin medias de color marrón, que la ropa interior era de color negro. Que no recuerda muy bien cómo vestía la muchacha. Que en la ropa del imputado, consiguió una bolsa con 75 envoltorios de presunta droga, con 52 mil 900 bolívares dentro de la misma bolsa. Que la bolsa era de tamaño mediana plástica. Que antes de realizarle la revisión no le vio ningún bulto, sino cuando comenzó a tocar por la parte del bolsillo. Que no llegaron otros funcionarios policiales, que la patrulla en la cual se trasladaban era PL737 era tipo toyota color blanca
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien escuchó la llamada recibida vía radio por la Central del Destacamento y que al trasladarse al sitio observó a una persona que al ver la patrulla se dio a la fuga y al darle persecución se introdujo en un inmueble en que el pudo observar que su compañero encontró un arma de fuego tipo pistola 9MM con cinco balas para ese mismo calibre, una caja de proyectiles de ese mismo calibre, con un colador, una goma en forma de pipa, una cuchara, una moto y que, al practicar la revisión personal al acusado observando le encontró setenta y cinco envoltorios contentivos de presunta droga y un dinero en efectivo.
WENCESLAO SEQUERA, debidamente juramentado, y previo interrogatorio sobre las generales de ley, entre otras cosas expuso que “el imputado trabajaba con él desde hace un año y diez meses, que salieron del trabajo como a las 7 y media y se trasladaron a las casas, y al irse caminando como 3 kilómetros, llegaron como a las 9:30 a 10 p.m. En eso pasó un señor, que le había dicho lo de la moto a él. Cuando en eso llegó el procedimiento.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió entre otras cosas que se dedica a ser mecánico, latonero y pintor, que vive en Duaca, Barrio La Esperanza, como a 20 metros de donde ocurrieron los hechos, que esa era la primera noche que el imputado se quedaba allí. Que Nelson andaba con su esposa, que logró ver la detención de Nelson como a 10 metros, que el procedimiento viene como 14 policías, se metieron adentro de la casa y lo sacaron desnudo porque se iba a bañar, La policía lo golpea y le meten una pela, eran como 14 o 13 policías, que tiene como 3 años conociendo a Nelson; que antes vivía un caraqueño en esa casa, que decían que Nelson no debía de haber comprado esa casa, que venía gente rara, no sabe si en esa casa se había hecho un procedimiento antes, que lo sacaron afuera desnudo, lo golpearon, le sacaron unas llaves y herramientas allí. Que Nelson venía trabajando con su persona. Que a la esposa también se la llevan. Que en esa casa cree que vive un muchacho también, que es un rancho de cuatro paredes; que conoce a uno de los funcionarios policiales de nombre José Cordero, que lo conoce porque siempre iba allá por el taller a llevar el carro para que lo arreglaran. Que hacía como un día que había llevado un carro ese funcionario para arreglárselo. Que los funcionarios policiales llegaron dos motorizados y otros en una patrulla”.
A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas, que Nelson Dudamel lo conocía porque trabajaba con él, que casualmente le había pagado ese día como 50 ó 60 mil bolívares por pintar un camión. Que ese día salieron a trabar como a las 7 y 30 de la noche. Que habitualmente se iban caminando a su casa todas las noches. A veces se iba con Nelson y su esposa; Que no sabe decir que le incautaron al señor; que sabía que vivía en la casita Nelson Dudamel. Que sacaron la moto que el señor le había llevado para repararla. Que él sabía que vivía en la casita. Que vio el registro del inmueble desde los diez metros, pero no sabría decir lo que sacaron los funcionarios.
A preguntas formuladas por esta Juzgadora, respondió que Nelson Dudamel trabaja con él, que vive como a 20 metros de la casa de Dudamel. Que vive en Duaca, en Barrio Ajuro. Que la casa de Dudamel es un ranchito de cuatro paredes, que ahorita está un muchacho ahí. Que cuando los detuvieron, sólo vivía Nelson y su esposa y acababan de quedarse ahí en esa casa. Que antes Dudamel, supuestamente tiene familia en el campo y acá en Barquisimeto. Que la casa está hecha de bloque. Que a Nelson lo sacaron en interiores de su casa, que los interiores eran de color blanco, que eran como 13 funcionarios policiales; que llegaron como 2 ó 3 motorizados y los demás venían todos en la patrulla, como de tubo blanco e iban atrás. Que los funcionarios que venían en la patrulla; que el señor que le llevó la moto para reparar no sabe cómo se llama.
Este testigo se valora suficientemente por cuanto dice haber sido testigo presencial de la aprehensión del acusado y expone su versión de los hechos.
MILAGRO COROMOTO LÓPEZ, debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley, entre otras cosas expuso “que para aquel entonces, yo tenía un año conociéndolo, porque él trabajaba para mi esposo, lo ayudaba de mecánico, como había poco trabajo de mecánica y más de latonería y pintura, pasó a trabajar con mi cuñado. Me encargaba de llevarle la comida a mi esposo que es lejos, y le llevaba la comida al muchacho, que nunca lo vio en nada malo, que siempre lo vio buscando qué hacer, no fuma ni bebe, en el tiempo en que lo trató de un año; que siempre me dijo que quería echar para adelante porque tenía niño y esposa; que pensaba comprar una casa en Duaca para vivir con su esposa, pero que tenía que trabajar porque la casa no estaba en condiciones para habitarla en familia, que me dijo que quería estudiar para sacar el quinto año para graduarse de policía”.
A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que el taller queda en la 4 con 10 y 12, que tuvo mucho contacto con el imputado; que siempre lo notó en actitud colaboradora; que trabajo de mecánica había poco, por lo que se fue con su cuñado que se dedica a latonería y pintura. Que lo vio hasta un día en que fue a llevarle comida a su esposo y a él y le dijeron que lo habían detenido. No conoce que el imputado tuviera problemas con la policía.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que su esposo se llama José Gregorio Sequera y el cuñado Wenceslao, que el imputado estuvo un tiempo trabajando con su esposo en un mismo taller en la casa de su esposo. Que son varios hermanos; que trabajó aproximadamente un año. Que no cree que Dudamel vivía en Duaca, pero que tiene entendido que tiene su mamá que vive allí, en el mismo Duaca pero lejos. Que no conoce bien a la mamá del imputado; que le han dicho que es retirado. Que no estuvo presente cuando lo detuvieron ni sabe cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
A preguntas formuladas por esta Juzgadora, respondió que Wenceslao Sequera vive en Barrio La Esperanza, que es retirado y tiene las carreteras de tierra, que hay son ranchitos; que desde el taller de latonería y pintura hasta la casa de Wenceslao Sequera, es lejos. Que su cuñado se va a pie del taller hasta su casa en La Esperanza, que no sabe si se va solo o con alguien caminando que vaya por la misma vía. Que el Taller a veces lo cierran a las 7 p.m., que su esposo a veces se retiraba como a las 8 pm. Que a veces los clientes del taller le decían para que trabajara en la calle por los accidentados. Que su esposo es muy conocido allá. Que los policías en varias oportunidades llevaban los vehículos a arreglar en ese taller, y lo sabe porque se quedaba en la tarde a veces por la casa de su suegra. Que conoce a algunos policías pero de vista, no de nombres. Que la esposa del imputado la conoció una vez que vino al proceso de él, que es una muchacha joven. Que de la casa de Wenceslao, cree que sí se ve la casa de Alexander, porque iban a ser vecinos.
Esta testigo se valora suficientemente por tener conocimiento del comportamiento anterior a los hechos del imputado, sin embargo su declaración no tiene relación con los hechos que se procesan por no tener conocimiento de los mismos.
Se incorporó por la lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas: 1.- Experticia No. 4569 de fecha 23-05-2002 cursante al folio 147 y vto. 2.- Experticia No. 0537, de fecha 09-07-2002 al folio 153 y 154. 3.- Experticia No. 0286 de fecha 19-06-2002 cursante al folio 156 y vto. 4.- Experticia No. 378 de fecha 23-05-2002 al folio 149.
Estas experticias no fueron ratificadas por los expertos que las practicaron, en consecuencia sólo se tienen como un indicio de que existe una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, Tipo Paseo, uso particular, sin placas, color gris, con uno de los dígitos correspondientes al serial de carrocería se encuentra alterado. Un aro metálico contentivo de tres llaves para cerraduras y una llave mecánica. Un teléfono celular marca Nokia modelo 5120 justipreciado en Bolívares 40.000,00. Ello en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial debe ser informado de manera oral en el juicio y que no se reemplazara la declaración del experto por su lectura.
INSPECCION JUDICIAL, realizada en Barrio Ajuro hacia el sector la esperanza en Duaca, dejándose constancia que se trata de un inmueble de cuatro paredes de bloque crudo, sin ventana, una puerta de madera, techo de zinc, de aproximadamente cuatro metros de largo por tres metros aproximadamente de ancho, que las láminas de zinc son aparentemente nueva, que al frente le queda una carretera de tierra con un poste de energía eléctrica al frente como a cincuenta metros de distancia, que no se pudo saber si funcionaba por la hora de la inspección. Que en la parte posterior se encuentra una vivienda y mirando de frente hacia el lado izquierdo ubicada en un zanjón queda otra vivienda, que sobre una loma hacia el lado derecho queda otra. Sobre la habitabilidad del inmueble se interrogó a la señora Maria Angélica Mea quien indicó que la casa donde ella vive es de su hermana y tiene un tiempo de construcción de hace aproximadamente dieciséis años, en ese tiempo ahí vivía su hermana, y señaló que el poste tiene el mismo tiempo. Con relación al alas condiciones de habitabilidad de las viviendas contiguas dejó constancia anteriormente, existiendo un poste aproximadamente a cincuenta metros en la parte izquierda de la vivienda y otro en la parte posterior aproximadamente a treinta metros. La misma ciudadana informó que actualmente hay iluminación y que funcionan los postes.
En esta inspección se dejó constancia del lugar donde vive el ciudadano Wenceslao Sequera según información aportada por el acusado, del cual se observaron cinco postes de energía eléctrica con una distancia aproximada entre ellos de cincuenta metros cada uno, motivo por el cual se decidió constituirse desde el mencionado sitio y desde ahí se pudo observar la visibilidad que existe entre ambas casas, dejándose constancia que se ve la pared izquierda de la pared de la casa.
Este medio probatorio se valora suficientemente porque se pudo dejar constancia de hechos que fueron alegados por las partes sobre las circunstancias traídas al debate probatorio.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Que en fecha 22 de mayo de 2002, en barrio Ajuro sector la Esperanza a la entrada de los Pocitos, Duaca, Estado Lara, aproximadamente entre las 9:00 y las 11:00 horas de la noche, funcionarios policiales que recibieron una llamada por radio que les informaba que una persona vendía drogas en ese lugar, se trasladaron al lugar y observaron a una persona que vestía con pantalón negro sin camisa, que al notar la presencia policial se dio a la fuga y se introdujo en un inmueble.
2.- Que le dieron persecución logrando aprehenderlo dentro del inmueble.
3.- Que dentro del inmueble encontraron una moto, una caja de cartuchos para arma de fuego, un colador, una goma en forma de pipa y una cuchara, los tres últimos impregnados de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína.
4.- Que al realizarle una revisión corporal a esa persona se le consiguió una bolsa contentiva de setenta y cinco envoltorios confeccionados con papel aluminio en colores blanco y plateado, contentivos en su interior de una sustancia en la que luego de ser examinada se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, la cual arrojó un peso neto de quince gramos con cuatrocientos miligramos.
5.- Que dicha persona es el ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ.
Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del propio Acusado, quien manifestó que trabajaba en Duaca con el Señor Wenceslao Sequera, que se vio obligado a comprar una casa y que una noche le dice a su esposa que se iban a quedar esa noche en la casa, que cuando entro a su casa se desvistió y a los quince minutos va pasando la comisión policial y se meten en la casa, y le dicen que ahí en la casa se estaba vendiendo drogas, y yo solo tenía esa noche viviendo para probar esa casa, que un señor le llevó una moto a su casa para que se la arreglara. Que tenía un año y diez meses trabajando en un taller y que el dueño se llama Wenceslao Sequera, que nunca se había quedado en esa casa sólo ese día, que el señor llevó la moto para su casa, yo tenía como cinco minutos de haber llegado, me dijo que le arreglara la moto, que vivía en el barrio San Benito y no tenía ningún problema con los policías, que allanan el inmueble por equivocación, que su detención fue como de nueve a nueve y media de la noche, que había una patrulla y una moto y eran como trece o catorce policías , que fue el 22 de mayo de 2002 a las 9 a nueve y media de la noche, en Barrio Ajuro, que su ropa interior era blanca, era una casa de bloque sin color con su techito y puerta de madera , que cargaba un pantalón blue jeans y una franela color negra manga corta, que salió como a las siete y media de la noche y se fueron para la casa y la distancia es como de tres a cuatro kilómetros o más del taller a la casa y que llegó a su casa de nueve a nueve y pico, el señor que me llevó la moto llegó como a los cinco minutos, que él le dijo al señor donde vivía.
Por su parte los funcionarios aprehensores son contestes en la hora, el lugar, y las circunstancias de la aprehensión del acusado, a saber: JOSÉ ALEXANDER ALEJOS ARENAS, manifestó entre que estando en labores de patrullaje en el Destacamento policial 11 de Duaca siendo comisionados por la Central de Comunicaciones para verificar que presuntamente se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa en el Barrio Ajuro, avistó a un ciudadano, que al ver la presencia policial se dio a la fuga, lo persiguieron que entró a un bloque deshabitado y allí le dieron captura dentro de la habitación, que el ciudadano tiró un objeto debajo de un sofá mueble, al revisar dicho inmueble donde lanzó un objeto donde se encontró una pistola 9 Mm., una caja de cartón contentiva de 45 proyectiles 9 Mm. sin percutar. Que el compañero que le hizo la revisión le encontró en su poder una bolsa amarilla con 75 envoltorios en su interior presuntamente de droga, 52 mil bolívares en efectivo, en la parte derecha del pantalón, se encontró una moto tipo Jog, no presentó documentación de dicha moto. Se le encontró una goma en forma de pipa, envuelta en papel de aluminio y con presuntamente un polvo blanco, un colador de color amarillo. Que el procedimiento se produjo por una llamada telefónica, que lo comisionó la Central del Destacamento No. 11, Agente de Servicio Arrieche, que era 11 p.m. que el centralista les dice que había un ciudadano en actitud sospechosa en la afuera de la habitación no habitable, que presuntamente estaba vendiendo presunta droga. Que se trasladó en la Unidad 737. Que la unidad es tipo toyota de las abiertas, y le comunicaron que estaba una persona en la vía pública. Que al perseguirlo, se encontró una pistola 9 Mm., una caja de proyectil, una moto sin documentos, un colador, una goma en forma de pipa envuelta en papel aluminio, un polvo de color blanco; se le encontró en su poder 75 envoltorios de presunta droga, así como 52.900 bolívares en el bolsillo. Que practicó la detención con el agente Cordero. Que una adolescente fue detenida a quien no se le incautó nada, que no podían revisarla por ser dama y adolescente y no tenían funcionarias para revisarla. Que antes de la audiencia le preguntó al compañero de qué se trataba, que tuvo que leerla, que tiene un soporte del Acta Policial. Que dos personas fueron ese día a practicar el procedimiento: él y el agente Cordero. Que al ver la presencia policial salió corriendo, que vestía Dudamel, pantalón negro sin camisa, que sí cargaba zapatos, que la persecución de Dudamel fue rápido por estar cerca de la habitación. Que en ese momento estaban en labores de patrullaje, que piden otras unidades cuando hay operativos. Que posteriormente, se pidió refuerzos, que luego que se hizo el procedimiento, a los fines de la moto que estaba allí. Que llegaron como ocho funcionarios, que ya se había hecho el procedimiento. Que Cordero le practicó la requisa a Dudamel, y vio que le sacaron una bolsa de color amarillo, los 52.900 bolívares en efectivo. Que ese es un pueblo que los testigos no se van a prestar para eso. Que luego trasladaron a Dudamel al Destacamento. Que cuando se hace un procedimiento tiene que ser una sola unidad, y no es necesario poner en el acta policial sobre los refuerzos; a menos que haya enfrentamiento policial. Que cuando dice “el ciudadano”, se refiere a una persona, en el acta, y se llama Nelson Alexander Dudamel Chávez.
Y por su parte, JUAN QUILIANO CORDERO SEQUERA., coincide en que vino a declarar por un procedimiento de drogas del 22 de mayo de 2002, como a las 11 p.m, por llamada del centralista Leonardo Arrieche, que le informó que en barrio Ajuro, se encontraba un ciudadano, vendiendo presuntamente droga, que estaban adyacentes con José Alejos, avistaron a un ciudadano con jeans negro, quien al verlos se dio a la fuga y se introdujo en una casa no habitable, que vieron al ciudadano que tiró un objeto debajo de un colchón como especie de un sofá. Que le hizo revisión y en el bolsillo derecho delantero se le encontró una bolsa con 75 envoltorios envueltas de papel aluminio con presunta droga, que había una moto joop de color gris, un celular, una goma especie de pipa, un colador; todo eso se recogió y se llevó a la sede del destacamento. Que había una adolescente de nombre Laura Figueroa. Que actuaron dos funcionarios en el procedimiento que estaban patrullando de guardia desde las 6 p.m, que se introducen en la residencia porque allí fue que se introdujo el ciudadano, que en esa casa se encontraba la menor adolescente Lauda Figueroa con Nelson Dudamel Chávez. Que alrededor no existen otras viviendas, sino muy pocas y muy retiradas del lugar, como a 100 a 150 mts. Que no emplearon testigos por la hora, por el lugar poco habitable. Que su compañero no hizo revisión personal, que hizo una revisión a un sofá donde consiguió una pistola. Que el procedimiento se practicó en la parte de Barrio Ajuro, hacia el sector La Esperanza en Duaca, en la parte de las afueras de Duaca. Que al llegar lo visualizaron a 50 mts de la casa donde luego se metió, que el sitio estaba un poco oscuro, que Divisó a Dudamel como a 30 metros de distancia, que en el momento que llegaron, el ciudadano optó por darse a la fuga, que la casa era de cuatro paredes, que no había casas a su alrededor, que a lo mejor sí habían casas, pero muy retiradas. Que no vio casa cercana al lugar donde hubo la detención. Que le incautó en el bolsillo derecho delantero una bolsa amarilla contentiva de 75 envoltorios de presunta droga y 52.900 bolívares, que recuerda los detalles de la detención, que recuerda de los pocos procedimientos policiales. Que antier o trasantier leyó el acta policial antes de venir a declarar. Que no llamó a refuerzos el día del procedimiento. Que al entrar a la casa, no recuerda cómo andaba vestida la ciudadana y el ciudadano un jeans de color negro sin camisa. Que no salió ningún vecino de la zona al practicar la detención, que eran las 11 p.m. Que la adolescente era una morena como de 1,67 mts, de contextura delgada, que no recuerda qué día de la semana era. Que la casa de cuatro paredes de bloque, que esa casa sí está aislada de las otras como a 200 metros. Que la habitación no tenía techo, sino como especie de unos cartones puestos. Dentro de las cuatro paredes había una adolescente, que el sitio no era habitable, que no había cocina, ni botellón de agua, que muebles sólo había un pedazo de sillón de sofá; en su criterio nadie puede vivir allí. Que no había baño o algún sitio donde la gente pudiera bañarse, ni tobo de agua para asearse. Que la persona que detuvieron vestía jeans de color negro, sin camisa, que cargaba zapatos casuales sin medias de color marrón, que la ropa interior era de color negro. Que no recuerda muy bien cómo vestía la muchacha. Que en la ropa del imputado, consiguió una bolsa con 75 envoltorios de presunta droga, con 52 mil 900 bolívares dentro de la misma bolsa. Que la bolsa era de tamaño mediana plástica. Que antes de realizarle la revisión no le vio ningún bulto, sino cuando comenzó a tocar por la parte del bolsillo. Que no llegaron otros funcionarios policiales, que la patrulla en la cual se trasladaban era PL737 era tipo toyota color blanca.
Por su parte la defensa trató de desvirtuar esos dichos con los testigos WENCESLAO SEQUERA, quien entre otras cosas expuso que el imputado trabajaba con él desde hace un año y diez meses, que salieron del trabajo como a las 7 y media y se trasladaron a las casas, y al irse caminando como 3 kilómetros, llegaron como a las 9:30 a 10 p.m. En eso pasó un señor, que le había dicho lo de la moto a él. Cuando en eso llegó el procedimiento. Que se dedica a ser mecánico, latonero y pintor, que vive en Duaca, Barrio La Esperanza, como a 20 metros de donde ocurrieron los hechos, que esa era la primera noche que el imputado se quedaba allí. Que Nelson andaba con su esposa, que logró ver la detención de Nelson como a 10 metros, que el procedimiento viene como 14 policías, se metieron adentro de la casa y lo sacaron desnudo porque se iba a bañar, La policía lo golpea y le meten una pela, eran como 14 o 13 policías, que tiene como 3 años conociendo a Nelson Que en esa casa cree que vive un muchacho también, que es un rancho de cuatro paredes; que conoce a uno de los funcionarios policiales de nombre José Cordero. Que los funcionarios policiales llegaron dos motorizados y otros en una patrulla. Que Nelson Dudamel lo conocía porque trabajaba con él, que casualmente le había pagado ese día como 50 ó 60 mil bolívares por pintar un camión. Que ese día salieron a trabar como a las 7 y 30 de la noche. Que habitualmente se iban caminando a su casa todas las noches. A veces se iba con Nelson y su esposa; Que no sabe decir que le incautaron al señor; que sabía que vivía en la casita Nelson Dudamel. Que sacaron la moto que el señor le había llevado para repararla. Que él sabía que vivía en la casita. Que vio el registro del inmueble desde los diez metros, pero no sabría decir lo que sacaron los funcionarios. Que Nelson Dudamel trabaja con él, que vive como a 20 metros de la casa de Dudamel. Que vive en Duaca, en Barrio Ajuro. Que la casa de Dudamel es un ranchito de cuatro paredes, que ahorita está un muchacho ahí. Que cuando los detuvieron, sólo vivía Nelson y su esposa y acababan de quedarse ahí en esa casa. Que la casa está hecha de bloque. Que a Nelson lo sacaron en interiores de su casa, que los interiores eran de color blanco, que eran como 13 funcionarios policiales; que llegaron como 2 ó 3 motorizados y los demás venían todos en la patrulla, como de tubo blanco e iban atrás.
Mientras, MILAGRO COROMOTO LÓPEZ, manifestó que para aquel entonces, yo tenía un año conociéndolo, porque él trabajaba para mi esposo, lo ayudaba de mecánico, como había poco trabajo de mecánica y más de latonería y pintura, pasó a trabajar con mi cuñado. Que nunca lo vio en nada malo, que siempre lo vio buscando qué hacer, no fuma ni bebe, en el tiempo en que lo trató de un año; que siempre me dijo que quería echar para adelante porque tenía niño y esposa; que pensaba comprar una casa en Duaca para vivir con su esposa, pero que tenía que trabajar porque la casa no estaba en condiciones para habitarla en familia, que me dijo que quería estudiar para sacar el quinto año para graduarse de policía. Que tuvo mucho contacto con el imputado; que siempre lo notó en actitud colaboradora; que trabajo de mecánica había poco, por lo que se fue con su cuñado que se dedica a latonería y pintura. Que lo vio hasta un día en que fue a llevarle comida a su esposo y a él y le dijeron que lo habían detenido. No conoce que el imputado tuviera problemas con la policía. Que su esposo se llama José Gregorio Sequera y el cuñado Wenceslao, que el imputado estuvo un tiempo trabajando con su esposo en un mismo taller en la casa de su esposo. Que no cree que Dudamel vivía en Duaca, pero que tiene entendido que tiene una mamá que vive allí, en el mismo Duaca pero lejos. Que no conoce bien a la mamá del imputado; que le han dicho que es retirado. Que no estuvo presente cuando lo detuvieron ni sabe cómo ocurrió la aprehensión del imputado. Que Wenceslao Sequera vive en Barrio La Esperanza, que es retirado y tiene las carreteras de tierra, que hay son ranchitos; que desde el taller de latonería y pintura hasta la casa de Wenceslao Sequera, es lejos. Que su cuñado se va a pie del taller hasta su casa en La Esperanza, que no sabe si se va solo o con alguien caminando que vaya por la misma vía. Que los policías en varias oportunidades llevaban los vehículos a arreglar en ese taller, y lo sabe porque se quedaba en la tarde a veces por la casa de su suegra. Que conoce a algunos policías pero de vista, no de nombres. Que la esposa del imputado la conoció una vez que vino al proceso de él, que es una muchacha joven. Que de la casa de Wenceslao, cree que sí se ve la casa de Alexander, porque iban a ser vecinos.
Ahora bien, quien juzga observa que los funcionarios policiales son contestes en indicar lo que vieron, la hora y las circunstancias de la aprehensión, en quien de los dos practicó la revisión corporal y quien incautó el resto de los materiales. Desprendiéndose de la experticia No.833, consistente en el barrido de un colador, una cuchara y una goma en forma de pipa, que dio como resultado la presencia de cocaína en muestras dadas cuchara, colador y pipa, en muestras A, B y C , indicando el experto, que el colador se utiliza como especie de tamiz para dividir la parte sólida y hacer la más compacta. Que en la pipa se colocan materiales sólidos como la piedra crack y allí se funde. Y la cuchara se toma diferentes tipos de muestras o sustancias, pero para eso se suelen utilizar.
De la experticia signada con el Nº 832 se desprende que en los setenta y cinco envoltorios, se encuentra un material sólido en forma amarillenta, lo que arrojó un peso neto de 15 gramos con 400 miligramos, tomándose 500 miligramos para los análisis, y que se hacen pruebas de orientación y de cromatografía y capa fina, comparándose con patrones conocidos, y al compararse con patrón dio positivo de cocaína. Señalando el experto que sumadas dichas pruebas, dan pruebas de certeza.
Con relación a la experticia signada con el Nº 835, el experto explicó, que se trata de dos muestras de raspado de dedos y de orina del imputado. Que el raspado de dedos tiene como finalidad la disolución de las resinas, donde se aprecia el principio activo. En este caso previo análisis, no se determinó la presencia de marihuana. Que en la muestra de orina no se determinó la presencia de ninguna otra sustancia de psicotrópico ni barbitúrico. Que la marihuana tiene una resina que se adhiere a la piel y que con el simple lavado no se llega a caer. El solvente va a disolver el principio activo, que esta prueba es exclusiva para la marihuana y no para la manipulación de cocaína. Que en cuanto a la muestra de orina, la misma no tenía presencia de sustancia psicotrópica. Que no existe prueba científica para determinar si manipuló cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya…será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con las experticias Nº 9700-127-832 y 9700-127-833, ratificadas en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que existe un material sólido en forma amarillenta, lo que arrojó un peso neto de 15 gramos con 400 miligramos, tomándose 500 miligramos para los análisis, y que se hacen pruebas de orientación y de cromatografía y capa fina, comparándose con patrones conocidos, y al compararse con patrón dio positivo de cocaína; en el barrido de un colador, una cuchara y una goma en forma de pipa, que dio como resultado la presencia de cocaína en muestras dadas cuchara, colador y pipa, en muestras A, B y C , indicando el experto, que el colador se utiliza como especie de tamiz para dividir la parte sólida y hacer la más compacta. Que en la pipa se colocan materiales sólidos como la piedra crack y allí se funde. Y la cuchara se toma diferentes tipos de muestras o sustancias, pero para eso se suelen utilizar.
En este sentido, se observa que el Artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (28 de marzo de 2000, 22 de junio de 2000, 07 de noviembre de 2002), que la posesión a que se refiere éste Artículo en el caso de la cocaína, debe ser hasta dos gramos, y que toda posesión que supere la cantidad de dos gramos de cocaína ya no será la posesión a que se refiere el Artículo 36 mencionado, sino la posesión criminosa contemplada en modo tácito en el Artículo 34 eiusdem ya que para poder desarrollar tales tipos, es indefectible la efectiva posesión, siendo entonces la referencia típica de la cantidad de una precisión matemática que no puede presentar problema interpretativo, aunque las consideraciones sociales y morales indiquen otra situación, ello aunado a que de los elementos incorporados al debate probatorio tampoco se determinó que el acusado fuera consumidor.
En consecuencia, siendo el peso de la sustancia incautada, superior a dos gramos, límite superior establecido para la posesión ilícita, lo procedente es establecer en cual de las modalidades del Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, encuadra la acción desplegada.
Tenemos entonces, que además de los setenta y cinco envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, también fueron incautados en el inmueble en el cual se refugió el acusado un pipa, un colador y una cuchara con presencia de cocaína. De la declaración del experto se pudo evidenciar que el colador es utilizado para tamizar la sustancia, y para ello debe utilizarse un objeto que sirva para contenerla y trasladarla hasta él, en este caso, la cuchara, y por otra parte, la pipa se utiliza para la inhalación de dicha sustancia, siendo su tiempo de eliminación del cuerpo, hasta de cuarenta y ocho horas, con lo cual, para el momento en que se realizó la experticia de orina ya pudo haber sido eliminado tomando en consideración las características personales del acusado, y siendo la cocaína fácilmente lavable, no había posibilidad de determinar su manipulación por el acusado ya que no existe mecanismo técnico para ello.
Si una persona tiene en su poder setenta y cinco envoltorios contentivos de cocaína, (lo cual indica que no es para consumo personal por la cantidad de envoltorios en los que estaba repartido el peso neto) y en el lugar en el que se refugia se consiguen objetos con los cuales pudo haber hecho efectiva esa distribución en los envoltorios, lo lógico es concluir que dentro del inmueble se realizó la repartición de la cocaína en los setenta y cinco envoltorios que le fueron conseguidos en el bolsillo del pantalón al acusado luego de practicarle la revisión personal, y que al no ser para consumo personal estaban destinados a su posterior distribución, encuadrando en el tipo legal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
A los fines de determinar la autoría del hecho punible, el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en indicar la identificación de la persona aprehendida en ese procedimiento, es más, JOSE ALEJOS, a pregunta formulada por quien juzga, manifestó, que cuando dice “el ciudadano”, se refiere a una persona, en el acta, y se llama Nelson Alexander Dudamel Chávez; y JUAN CORDERO, indicó, que se introducen en la residencia porque allí fue que se introdujo el ciudadano, que en esa casa se encontraba la menor adolescente Lauda Figueroa con Nelson Dudamel Chávez.
Por su parte, WENCESLAO SEQUERA, se contradice al manifestar que el acusado no vivía en la casa donde estaba pero luego dice que se iban todas las noches caminando y que a veces se iba con Nelson y su esposa.
Asimismo, pudo constatar ésta Juzgadora a través de la inmediación en la inspección judicial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que desde la casa del testigo Wenceslao Sequera sólo se observa una pared lateral del inmueble donde se escondió el acusado y que la misma no queda a veinte metros sino aproximadamente a doscientos o doscientos cincuenta metros de distancia (tomando en consideración que entre una y la otra hay cinco postes de energía eléctrica con una distancia promedio entre cada uno de ellos de cincuenta metros)
En consecuencia, luego de incorporados todos los medios probatorios, esta Juzgadora llegó al convencimiento que el día 22 de mayo del año 2002 una comisión policial fue alertada por llamada recibida de la Central de la Comisaría a la cual estaban adscritos para ese momento, se trasladan hasta Barrio Ajuro en el sector la Esperanza entrada a los pocitos Duaca Estado Lara, y observan a un ciudadano que vestía pantalón negro sin camisa que se dio a la fuga al ver la comisión policial y se metió en un inmueble que según ellos estaba inhabitable, sin embargo según la declaración de Wenceslao Sequera ahí vivía Nelson Alexander Dudamel ya que todas las noches se iban caminando hacia allá, y por su parte el propio acusado dice que estaba en ese lugar esa noche con su esposa. Ya dentro del inmueble observan que el mismo lanza un objeto, que según la experticia practicada no aporta el indicio de que se trata de un arma de fuego tipo pistola 9MM, la cual es considerada arma de guerra, sin embargo al no ser ratificada en juicio por el experto, no puede imputarse otro delito. Además consiguieron objetos relacionados con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo son el colados, la cuchara y la pipa, los cuales estaban impregnados de cocaína y la cual bien pudo haber sido eliminada del cuerpo por la contextura física del acusado y de la que no quedan residuos en las manos ya que es de fácil lavado.
Asimismo, quedó demostrado que el acusado portaba en su pantalón setenta y cinco envoltorios contentivos de cocaína, las cuales en el peso neto que arroja excede del límite máximo establecido para el delito de posesión previsto en el Artículo 34 de la ley especial y no se probó que el mismo fuera consumidor, aunque por el número de envoltorios, no puede determinarse que haya sido para consumo personal. Con relación al dinero que le fue incautado no puede determinarse su procedencia ya que el testigo Wenceslao Sequera menciona que le había pagado un trabajo y la representante del Ministerio Público no logró demostrar la conexión entre el dinero y la droga incautada.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, una vez concatenados todos estos medios de prueba tenemos pues, que la persona involucradas en los hechos es el ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
PENALIDAD
Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en quince (15) años de Prisión.
En aplicación del numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, para la fecha de ocurrencia de los hechos tenía menos de veintiún años, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de diez (10) años, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.035.184, nacido en fecha 21-11-1984, hijo de Nelson Alberto Dudamel y Pastora Chávez, residenciado en Carretera vía Duaca hacia la vía de Cordero, caserío Tacarigua por detrás del estadium de Béisbol, Estado Lara, a cumplir la pena de prisión de diez (10) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código penal), por ser CULPABLE del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 03 de Junio de 2014. Se ordenó la destrucción de la sustancia incautada descrita en la experticia Nº 9700-127-832. Se ordenó su detención desde la sala de juicio conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, estando dentro del lapso legal, se ordena su publicación. Cúmplase. En la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
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