REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
ASUNTO Nº KP01-P-2002-000687
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (en Sala, ABG. ANAIZIT GARCIA)
PARTES
ACUSADO JOHAN MANUEL PINTO ESCOBAR
VICTIMA MAVELYS SAILE CATAMO BRICEÑO
FISCAL 1º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI ANDRES MAYO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Junio del 2002 en el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fue declarada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Antonio Cerro, en representación de la Fiscalía Primera, en contra de el ciudadano JOHAN MANUEL PINTO ESCOBAR, venezolano, Cédula de identidad N° 17.306.852, nacido en fecha 06 de Mayo de 1983, nacido en Mérida, bachiller en ciencias, hijo de Lesbia Josefina Escobar y José Raúl Pinto, domiciliado en la carrera 16 entre calles 19 y 20, casa N° 19-46. Barquisimeto, Estado Lara.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 18 de Mayo del 2004, continuándose el mismo el día 27 de Mayo del 2004, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, de la defensa, la declaración del imputado y los medios de prueba incorporados al debate, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público en la calificación que se le imputa al ciudadano JOHAN MANUEL PINTO ESCOBAR por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, toda vez que según sus alegatos, el 30 de Mayo del 2002, los funcionarios Policiales Moisés Canalón y Ricardo Goyo, adscritos en el destacamento N° 03 de la FEP del Estado Lara, practicaron la detención del ciudadano Johan Manuel Pinto Escobar, en la calle Anaco con Avenida Capanaparo por cuanto fueron interceptados por una ciudadana que les señala que unos ciudadanos que se trasladan a pie por la misma dirección la habían sometido con armas blancas despojándola de dos anillos de metal amarillo y un teléfono, por lo que los funcionarios interceptaron a los , por cuanto al mismo realizándoles una inspección en presencia de la víctima, logrando incautarle a uno de estos del lado derecho de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo), igualmente en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado un teléfono Celular que la ciudadana agraviada señaló como de su propiedad.
De allí que, ofrece como medios de prueba los detallados en su escrito acusatorio. Fueron admitidas la Acusación y las pruebas ofrecidas, con excepción del acta policial de fecha 30 de mayo de 2002 suscrita por los funcionarios aprehensores, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en todo caso dichos funcionarios han sido ofrecidos como testigos, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso que conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal reformuló la acusación fiscal y le imputa al ciudadano Johan Manuel Pinto Escobar, el delito de Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cometido el delito con un adolescente (cuyo nombre el Tribunal acordó omitir en atención a lo previsto en la Ley especial relativo a la confidencialidad) en fecha 30-05-2002. Adolescente quien asumió la responsabilidad en el presente asunto, ante el Tribunal especializado. Exhortó al Tribunal a que verifique a través del Juris KX-01-2002-00004. Que con relación a las conclusiones, vista la incomparecencia de los funcionarios y de la víctima, se preguntó qué hacía el imputado esa tarde de mayo del año 2002. Indicando que el mismo ciudadano mintió. Que consta en el asunto llevado por la Fiscalía de Adolescente y que se encontraba con un menor; que despojó a la víctima de su teléfono celular, así como de dos anillos de oro. Que consta en el Acta Policial que al ciudadano se le incautó un cuchillo (arma blanca). El Fiscal se preguntó a qué se dedica el imputado a vender seguros o a ser cocinero. Por lo tanto, solicitó el enjuiciamiento del imputado, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano. Subrayó que no ha sido un capricho llevar al imputado a juicio, pues indicó que la sanción que se merecen los que cometen este tipo de delitos, y que en esa medida los operarios de justicia podrán garantizar los derechos del transeúntes, en cuanto a estar seguros y no estar pendientes de aquello que logran adquirir con sacrificio. Que ninguno de los operarios estamos exentos de estos eventos y hechos delictivos. Por consiguiente, ratificó su petitorio de conformidad con el artículo 460 del Código Penal venezolano, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del acusado, Abogado Carlos Rangel, manifestó su rechazo de la acusación fiscal presentada en todas y cada una de sus partes y se adhirió a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, en primer lugar se refirió a la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar tal solicitud por no ser la oportunidad para la misma. Que en el Acta Policial, los funcionarios policiales establecen que detienen al imputado portando un arma y que se le practica una inspección policial, la cual –a su juicio- no llenan los requisitos legales para el registro personal, lo cual no sucedió. Que ninguno de los funcionarios policiales compareció al debate, y debieron estar para declarar en cuanto a la forma de la aprehensión del imputado. Que en cuanto a la experticia, sólo se describe un cuchillo y un celular, pero no indica a quién los portaba. Que la víctima no compareció, estando notificada. Que en cuanto al menor, se celebró una audiencia en la que él admite los hechos imputados, pero que no se estableció la responsabilidad de su defendido en los hechos bajo estudio. Por lo que solicitó se declare sentencia absolutoria, en cuanto a su defendido, por no existir elementos que determinen su responsabilidad.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El ciudadano JOPHAN MANUEL PINTO ESCOBAR, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “en el momento de los hechos me llega una comisión de la policía, no sabía porque el carro era totalmente blanco, me llegaron unas personas adentro no sabía que eran policías, al llegar al puesto policial, me metieron en un cuarto allí, no me dijeron nada, no me encontraron nada, cuando estaba otra persona allí, hasta el otro día que me recibieron en la 30, me dieron una medida cautelar porque yo sufro del corazón y me mantuvieron en mi casa, es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió entre otras cosas que el día 30 de mayo a las 4 de la tarde iba al liceo Ambrosio Pereira, iba solo, que no vive por allí, tiene 3 años trabajando vendiendo pólizas de seguro, los funcionarios no se identificaron cuando lo detuvieron, que no conoce a la ciudadana nombrada en el asunto. Que vestía su persona una camisa blanca y unos pantalones. Que iba hacia el liceo a las 4 de la tarde.
A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que al momento de la detención los policías no le consiguieron nada, que no le preguntaron qué tenía, que llegó un jeep blanco y se bajaron dos tipos, lo apuntan y le dicen que se quedaran tranquilos. Que los ciudadanos estaban de civiles. Que luego que lo montan en el jeep lo llevan al puesto policial de fundalara, que no había ninguna señora que lo señalara, porque lo llevaron directo al calabozo.
A preguntas de la Juez, respondió que el Liceo Ambrosio queda al final del Cardenalito, que no saben cómo se llaman esas calles, que no conoce por allí, que iba a visitar a una amiga, que fue montado en un jeep blanco sin nada que lo señalara como de policía. Que iban dos funcionarios en ese jeep, y que iban los dos funcionarios y otro más. Que fue ubicado en la parte de atrás del jeep. Que dentro de ese vehículo no vio arma blanca. Que no le mostraron armas cuando estaba en la comisaría de Fundalara. Que supo que eran funcionarios policiales al llegar al destacamento. Que no opuso resistencia. Que fue detenido cerca como a una cuadra a y media del liceo. Que venía caminando del Centro Comercial París hacia el Liceo. Que vestía con camisa blanca y pantalón. Que no recuerda cómo vestía la otra persona. Que no llegó a ver teléfono celular ni portaba ese día teléfono celular
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció la declaración de la experta YOLIMAR CÁRDENAS YAÑEZ, quien debidamente juramentada, e interrogada sobre los generales de ley, manifestó sobre la Experticia No.9700-156-0342 la cual cursa a los folios 202 del asunto. Sobre dicha experticia, la cual se incorporó por su lectura y se le puso a la vista, indicó que es una experticia de Reconocimiento Legal a un celular, el cual se encontraba usado y en buen estado de uso y conservación y se emplea para servicios de telecomunicaciones.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que una vez que practica la experticia al celular no observó nombre en la parte de la pantalla, que sólo fue hecha la experticia de reconocimiento físico. Que estaba en estado usado.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que le ordenaron hacer la experticia, y que no se le ordenó practicar levantamiento de huellas dactilares, pues sólo hizo reconocimiento físico.
El Tribunal no interrogó a la experto.
Se le puso de vista y manifiesto la Experticia No.9700-156-0343 la cual cursa a los folios 203 del asunto, la misma se incorporó por su lectura y se le puso a la vista a la experto. Sobre dicha experticia, expuso la perito, entre otras cosas que fue una experticia a un cuchillo, manual cortante que presenta una hoja de corte metálica afilada por uno de sus lados, que la empuñadura que la forman dos partes de madera, que el mismo es usado en labores culinarias. Pero que se puede usar como arma que pueden producir lesiones cortantes.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que le practicó la experticia al cuchillo, y que presentó el extremo semi-agudo, que pudo apreciar la dimensión del objeto, pero que en este caso no se dejó plasmada la dimensión del mismo. Que el objeto: cuchillo estaba en regular estado, usado; que el mismo puede causar lesiones graves, dependiendo de la fuerza empleada y la parte corporal comprometida. Que normalmente, se le da uso de cocina a estos objetos. Que suele practicar experticias de esta índole. Que si se usa como arma blanca puede causar la muerte y dependiendo de la fuerza empleada para el momento de la defensa.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que no se le practicó experticia de levantamiento de huellas dactilares, sólo la experticia para dejar constancia de las características físicas.
Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirida en los años de servicio que la autorizan para emitir un dictamen y ratificarlo en juicio. Con respecto a las experticias, las mismas tienen pleno valor probatorio par haber sido ratificadas en el debate oral y sometidas al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Agravado en la modalidad de a mano armada, está previsto en el Artículo 460 del Código Penal, para acreditar su comisión el Ministerio Público ofreció la declaración de la Experto Yolimar Cárdenas, quien al ratificar sus dictámenes, dejó constancia que al practicar Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-056-342, de que existió un teléfono celular marca NOKIA modelo 3320, serial N° ESN 08309770251, con su respectiva batería, usado y en regular estado de conservación y que en la experticia de Reconocimiento Legal de un cuchillo marca Facusa, se dejó constancia que el mismo puede ser usado atípicamente como arma blanca con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes o punzo penetrantes del tipo leves, graves e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
Ahora bien, en nada contribuye esta experto en la determinación de los elementos que tipifican el delito de robo agravado, ya que no se logra demostrar el desapoderamiento del bien mueble, ni siquiera a quien pertenecía el teléfono celular ya que no consta en autos que el mismo haya sido solicitado por su propietario, tampoco se desprende que el cuchillo haya sido utilizado por el acusado para lograr amenazar la vida de la víctima toda vez que la experto fue clara que señalar que no se le indicó la practica de una experticia de barrido para identificar las huellas dactilares.
A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y de la víctima, quienes no se hicieron presentes en el debate probatorio a los fines de declarar y por lo tanto no pudieron ser sometidas al contradictorio.
En consecuencia, la representación fiscal no pudo demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, es más, en la oportunidad de explanar sus conclusiones reformuló su acusación fiscal imputándole al acusado el delito de uso de adolescentes para delinquir, previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, esta Juzgadora consideró extemporánea tal imputación ya que la oportunidad legal establecida en el Artículo 351 del Código orgánico procesal Penal es hasta antes de que se expongan las conclusiones, no en las conclusiones en virtud de que se le cercenaría el derecho a la defensa al acusado, quien no tendría la oportunidad para debatir tal imputación.
Por otra parte, el Ministerio Público, intentó demostrar la responsabilidad penal del acusado con una admisión de hechos que se llevó a cabo ante un Tribunal de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, olvidando que la responsabilidad penal es personalísima e intransferible. De haber querido hacer uso de este medio, lo procedente era mantener la conexidad entre ambas causas con la remisión de copias certificadas de las actuaciones, en atención a lo previsto en el Artículo 535 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en sus conclusiones señala el representante del Ministerio Público la responsabilidad que el Tribunal tiene como operador de justicia para evitar la impunidad y prevenir el delito. Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, lo que procedía era la solicitud de absolutoria.
En consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo como responsable penalmente por el mismo, lo procedente en este caso, es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público, afirmándose así la presunción de inocencia del ciudadano JOHAN MANUEL PINTO ESCOBAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOHAN MANUEL PINTO ESCOBAR, venezolano, Cédula de identidad N° 17.306.852, nacido en fecha 06 de Mayo de 1983, nacido en Mérida, bachiller en ciencias, hijo de Lesbia Josefina Escobar y José Raúl Pinto, domiciliado en la carrera 16 entre calles 19 y 20, casa N° 19-46. Barquisimeto, Estado Lara. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal por no haberse demostrado el hecho que le imputara el Ministerio Público, afirmándose su presunción de inocencia. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, la cesación de las medidas cautelares. Se ordenó, asimismo, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la presente decisión.
Con relación a los objetos recuperado (teléfono móvil celular) por cuanto no consta en autos solicitud de entrega no se emite pronunciamiento para salvaguardar los derechos del propietario.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
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