REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000721

Visto el escritos presentado por la Abogado Miriam Rodríguez Lissir Defensoras Pública del ciudadano Ángel Gregorio Jiménez Palacios, en el que solicita le sea acordada la libertad a su defendido en virtud de tener más de dos años privados de su libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 07 de Mayo de 2002, el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, impuso al mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días.

2.- El delito por el cual se le procesa es el de Asalto a Taxi en grado de tentativa, el mismo, merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En el presente Asunto la causa se encuentra en la espera de la ubicación de los escabinos seleccionados para integrar el tribunal mixto competente para realizar el Juicio Oral y Público.

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal no serán prolongada por más de dos años sin que se hubiera realizado el juicio Oral y Público. En este sentido, esta Juzgadora ha mantenido el criterio de que existen ciertos delitos que por la gravedad de los mismo, el daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse no procede la libertad, siendo éste uno de esos casos, ya que se deja a salvo la opinión de que el acusado no merece para este Tribunal la suficiente confianza como para asegurar que el mismo no evadirá el proceso, en virtud de que por el delito que se le imputa, existe la posibilidad de que se le imponga una pena que excede de tres años (en caso de demostrarse su responsabilidad penal), sin dejar de tomar en consideración que uno de los objetivos del proceso penal es la protección a la víctima y la reparación del daño (Artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia, tomando en consideración el tiempo transcurrido, se estima procedente lo solicitado y por ende, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, en atención a lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, determinándose apropiada y suficientemente proporcional la contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa se impone al ciudadano ANGEL GREGORIO JUMENEZ PALACIOS, indocumentado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse DOS (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO